CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68843 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15102-2016 Radicación n.° 68843 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora ELSA PATRICIA RINCÓN contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2016, por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Elsa Patricia Rincón a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiuno de Familia del Circuito de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Refiere la accionante que, el señor Carlos Santiago Hincapié Rodríguez inició un proceso de familia tendiente a declarar la existencia de la Unión Marital de Hecho entre ellos, desde el mes de marzo del 2000 hasta marzo de 2013, así como la existencia de lo que él llamó la «Sociedad Patrimonial de Bienes»; proceso del cual avocó conocimiento el juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá; sostuvo que en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la unión marital por falta de los elementos esenciales, como son, la no convivencia entre demandante y demandado de carácter permanente ni siquiera por dos meses, prescripción de la acción, falta de legitimidad del autor, dolo, mala fe y fraude procesal.
Dijo que mediante sentencia del 09 de septiembre de 2015, el juez de conocimiento desestimó las excepciones propuestas y declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho y de la Sociedad Patrimonial de Hecho, desde el 31 de marzo de 2000 hasta el 31 de agosto de 2012, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que modificó los numerales segundo y tercero, quedando como nueva fecha de la terminación de la unión marital el 25 de agosto de 2012.
Concluyó afirmando que ninguna de las instancias tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio allegado, y que tampoco se realizó una correcta valoración de las mismas; por lo que solicitó se revocaran los fallos reprochados y en su lugar se tuvieran en cuenta las excepciones propuestas. (fols. 1 a 22) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; sin que ninguno de los convocados se pronunciaran al respecto.
(fols. 24 y 34) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de agosto de 2016, decidió negar el amparo deprecado, al encontrar que la presente acción no cumplía con el requisito de inmediatez, por haberse tardado más de seis meses en ser planteada. Adicional a ello, manifestó el a quo que tampoco es procedente la acción constitucional, ya que la actora desperdició el recurso de casación que era la vía idónea para manifestar su desacuerdo con la decisión del tribunal accionado, pues al tratarse de un proceso relacionado con el estado civil de compañero permanente, era susceptible de impugnarse por el mecanismo extraordinario indicado.
(fols. 36 a 39) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de su apoderado judicial la impugnó, para lo cual expuso que no es cierto que exista una norma que estipule el terminó de los seis meses para interponer la acción de tutela y que por el contrario el artículo 86 de la Constitución Política y los artículo 1.° y 10.° del Decreto 2591 de 1991 «son claros, enfáticos y precisos al consagrar que la acción de tutela se puede ejercer en todo momento y lugar ».
En cuanto a la inmediatez, dijo que no hay requisito de procedibilidad para la acción de tutela y por tanto se está exigiendo una carga procesal inexistente; en lo que tiene que ver con la existencia de otros medios de defensa, afirmó que la accionante agotó los recursos ordinarios a su alcance, y respecto al recurso extraordinario de casación, señaló que «no cuente (sic) con medios para acceder a este tipo de recursos cuyos costos son, de por sí, bastante altos».
(fls. 49 a 53). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es entonces, una figura que pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que se considera están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte que, tales presupuestos no se dan, lo que hace inviable la prosperidad de la acción, pues desde cuando se profirió la sentencia atacada, esto es, el 18 de diciembre de 2015 y la presentación de la acción de amparo, 10 de agosto de 2016, transcurrieron más de seis meses; y si bien no hay norma expresa que señale este término para determinar si existió o no inmediatez, también lo es que este tema se ha desarrollado por vía jurisprudencial, teniéndolo como un plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo, pues el uso de esta es precisamente para garantizar un derecho que ha sido violentado o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; salvo que exista alguna razón que justifique la inactividad de la parte accionante para solicitar, de manera oportuna, el amparo del derecho que consideraba violentado; circunstancia que no se da en el presente caso, pues el apoderado de la actora se limita a decir que «mi poderdante no es persona conocedora de asuntos legales ni sabe actuar por su cuenta y riesgo en estos asuntos (…)», debiendo decir, que no es de recibo este argumento para justificar tal inactividad, pues se advierte que el poder otorgado al profesional del derecho para presentar la tutela, fue otorgado el 25 de junio de 2016[footnoteRef:1], esto es, antes de que transcurrieran los seis meses referidos, sin que el apoderado iniciara la correspondiente acción, por lo que no puede ahora justificar su falta de diligencia argumentando que la acción de tutela se puede presentar en cualquier tiempo. [1: Ver folio 1 cuaderno de la tutela] Además, la señora Elsa Patricia Rincón López contó con otro medio de defensa judicial para controvertir lo resuelto por el juez colegiado, como era, interponer el recurso extraordinario de casación, sin embargo la parte accionante no hizo uso de tal mecanismo, y así lo afirmó el apoderado de la actora, por lo que no puede ahora justificarse diciendo que no se hizo uso del recurso, el que resultaba ser el idóneo para controvertir la decisión de segundo grado, diciendo que no cuenta con medios para acceder a ese medio de defensa «cuyos costos son, de por sí, bastante altos»; por tanto, si no utilizó en forma oportuna el medio procesal que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la autoridad accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna, pretendiendo por este medio excepcional reabrir un debate que se encuentra clausurado.
De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de la tutelante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. De acuerdo con lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8