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STL1510-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05296-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1510-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05296-01 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que Luis Alberto Escobar, Esperanza López Ortiz y A.A.A.A. [footnoteRef:1], este último en nombre propio y en representación de las menores H.H.H.H. y R.R.R.R., presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. [1: Ley 1581 de 2012] I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, así como los de sus hijas menores de edad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Olga Ortiz Cardona, Adriana Lucía Mora Díaz y los hoy accionantes adelantaron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Coomeva E.P.S. S.A. y el Centro Especializado de Urología S.A.S., en el que pretendieron se declarara a las convocadas civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la indebida atención que, en su parecer, se le brindó a Liced Ortiz de Escobar, en calidad de paciente del régimen contributivo y que ocasionó su deceso.

Como consecuencia, rogaron se condenará a las demandadas, «de forma conjunta», al reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios invocados. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia con radicado n.° 18001310300120160057601, autoridad que, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas y negó las pretensiones contenidas en el escrito inaugural.

Inconforme con esa determinación, la parte demandante presentó recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la confirmó en proveído de 14 de mayo de 2024- notificado por estado de 21 de mayo de 2024-. Los tutelantes afirmaron que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en una «vía de hecho» que lesionó sus garantías fundamentales, al dictar los proveídos de 7 de noviembre de 2017 y 14 de mayo de 2024, dado que, en su sentir, pasaron por alto que en el proceso quedó debidamente demostrada la inadecuada prestación del servicio médico asistencial a Liced Ortiz Escobar, a quien se le diagnosticó tardíamente un cáncer vesical y, además, se le demoró injustificadamente el tratamiento adecuado, ocasionando que «hiciera metástasis en otros órganos del cuerpo y que desencadenó con su fallecimiento».

En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y los de las menores y, para su efectividad, pidieron dejar sin efecto las decisiones de 7 de noviembre de 2017 y 14 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

En su lugar, se acceda a las pretensiones del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de noviembre de 2024 y, mediante proveído de 28 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado y Tribunal accionados remitieron el link de consulta del expediente censurado. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 4 de diciembre de 2024, por estimar que la decisión del Tribunal de 14 de mayo de 2024, que confirmó la del a quo, es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores y las vinculadas Olga Ortiz Cardona y Adriana Lucía Mora Díaz impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Según se indicó previamente, en el caso sub examine los tutelantes cuestionan la decisión que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 14 de mayo de 2024, en el marco del proceso de responsabilidad médica objeto de censura.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación de la sentencia y la presentación de la acción de tutela transcurrieron seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno, dado que las pretensiones de la demanda no alcanzaban la cuantía mínima para recurrir en casación. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado anunció que establecería si el fallecimiento de Liced Ortiz de Escobar, derivado de un cáncer vesical, se debió a la pérdida de oportunidad para recuperar su salud «por culpa de las demandas», al no ejecutarse en término el tratamiento secuencial planificado por los galenos tratantes.

En esa dirección, detalló las pruebas que obraban en el expediente y, a partir de su análisis, halló acreditado que, el 16 de abril de 2013, se diagnosticó a la paciente con cáncer de vejiga invasivo estadio III que crece en los tejidos sanos que lo rodean. Precisó que, desde ese momento, se identificó la apremiante condición de la paciente y se determinó la pertinencia de un «tratamiento inmediato», previa remisión a estudio patológico para el 8 de junio de 2013, en el que se agregó «un dictamen de aguda implicación pronóstica».

Agregó que, cuatro meses después, esto es, el 29 de agosto de 2013, Ortiz de Escobar fue recibida en consulta oncológica por primera vez y se le propuso como tratamiento sanitario «quimioterapia neoadyuvante secuencial», con advertencia del «difícil pronóstico y evaluación por diferentes urólogos, cita de control prioritario con resultados».

Asimismo, precisó que el primer ciclo de quimioterapia se adelantó entre el 6 y el 26 de noviembre de 2013 y, el segundo, el 21 de enero de 2014; oportunidad esta última en la que los médicos indicaron en la historia clínica: «sin hallazgos clínicos positivos y orden de evaluación por urología para posterior manejo quirúrgico». Por otra parte, el Colegiado de instancia resaltó que, en atención médica en el Centro Especializado de Urología S.A.S., realizada el 17 de mayo de 2014, el galeno tratante programó cirugía por «cistectomía radical + exanteración pélvica +linfadenectomía pélvica ampliada» y, pese a que Coomeva EPS S.A. autorizó el 25 de agosto de 2014 para su realización, «por motivos desconocidos no se practicó» y así se consignó en historia clínica por parte de la Liga Contra el Cáncer de la Seccional Huila, entidad que, el 23 de octubre de 2014, ordenó adicionalmente la práctica de nuevos exámenes para la realización del procedimiento de la cistectomía radical.

Agregó que, el 25 de noviembre de 2014, la Liga Contra el Cáncer Seccional Huila, previa lectura de los exámenes médicos ordenados, la «desahució» y relacionó adicionalmente: […] la paciente con diagnostico con cáncer de vejiga, se le propuso manejo conjunto con el grupo de urología, quimioterapia neoadyuvante y cirugía, pero que por diferentes razones la paciente se perdió del seguimiento de enero a octubre de 2014, tiempo en el que observó una franca progresión de la enfermedad, puesto que en los estudio de imagen se mostraba una enfermedad localmente avanzada con metástasis pulmonar, por lo que ofreció manejo sintomático y remitió para atención domiciliaria y cuidado paliativo.

Seguidamente, el juez plural analizó el dictamen médico pericial rendido por un medicó especialista en urología, allegado e incorporado al expediente con las ritualidades procesales, del cual se extraía que la paciente tenía «reducidas posibilidades de un éxito sanitario ante cualquier tratamiento adoptado de forma oportuna» para detener y superar el agudo cáncer de vejiga invasor grado III, que se calificó desde su detección con un diagnóstico de pronóstico difícil que «permitía el juego de múltiples variables y probabilidades poco alentadoras, encaminadas más al fracaso dada la gravedad del hallazgo quirúrgico inicial del 16 de abril de 2013» y agregó: […] el urólogo perito de forma muy sutil cuestiona y pone en entre dicho, cuando acudiendo a su criterio profesional manifiesta que el accionar adecuado era la inmediata realización de la cistectomía radical luego de la cirugía inicial sin paso previo por la quimioterapia, pues no se trataba de un tumor de vejiga superficial que solamente comprometía el epitelio más superficial e interno de la vejiga, o sea, apenas esa envoltura delgada de tejido que cubre el órgano que almacena la orina, sino que su naturaleza era invasora, de manera que penetraba las capas de la vejiga comprometiéndola hasta el musculo, haciendo impostergable la extirpación completa de la vejiga […] Por lo anterior, coligió que, con la elección del tratamiento farmacológico, la paciente contaba con una expectativa de efectividad o de sobrevida de un 5% a 8% en los próximos 5 años.

Sin embargo, aclaró que de haberse optado por la ejecución inmediata de la cistectomía radical, llevaba también una alta cuota de riesgo de mortalidad, que incidía de forma directa en la salud y calidad de vida de la paciente, puesto que «la extirpación de la vejiga implica que la orina se expulse por la pared abdominal, en definitiva, una opción de escabrosas complicaciones que justifica obrar de manera antelada con la quimioterapia neoadyuvante», palabras que, aclaró, fueron utilizadas por el perito profesional de la salud, las cuales transcribió para un mayor entendimiento.

Conforme al caudal probatorio recaudado, consideró el ad quem que «tardío o no el inicio de las quimioterapias y secuencial cirugía», no existía evidencia de que tal procedimiento hubiese cambiado el cuadro clínico de Liced Ortiz de Escobar en poco o en nada, recuperado su salud o prolongado su vida, puesto que, al momento del diagnóstico, «la afectada no se encontraba en posición idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba», en la medida en que así se consignó en la descripción quirúrgica de la «resección transuretral de tumor vesical llevada a cabo el 16 de abril de 2013», en el que se resaltó lo expuesto por el perito urólogo: […] fue enfático y reiterativo en la tangencial eficacia de los métodos sanitarios que estaban disponibles para superar ese cáncer vesical de significativa progresión letal, a tal punto que guardaba una minúscula garantía de sobrevida con un máximo 5 años sobre el 46% de los pacientes, inclusive, recibiéndose el más óptimo y oportuno de los tratamientos sanitarios, sin duda, características propias de una enfermedad terminal, adicionalmente sujeta a otros actores y variables potenciales de reducción de ese margen temporal de vitalidad que fueron contrastados en el acápite probatorio, tales como la edad avanzada de la afectada (60 años), el poder de reaparición del cáncer (80%), su aparente respuesta negativa al tratamiento quimioterapéutico que de forma presuntiva retrasaría la cistectomía radical con efecto directamente proporcional en el avance de la patología (del 81% frente al 52%), contrario sensu, el alto impacto de morbimortalidad que conllevaría la cistectomía radical con amplia incidencia en el deterioro de la salud y calidad de vida que justifica el manejo por quimioterapia, entre otras posibilidades.

Por lo anterior, consideró el Colegiado de instancia que pese a la tardanza de las entidades de salud demandadas en la prestación de la asistencia médica, conforme a la amplia exposición realizada por el galeno en su experticia, se demostró que «con aun con actuar con suma y esmerada diligencia, la victima habría mantenido la expectativa de ventaja sobre su enfermedad», puesto que su recuperación no era real y concreta y solo constituía una «expectativa calamitosa de su enfermedad» y «la efectividad en el plan médico sólo podía eventualmente auscultar su patología y en el mejor de los casos el control de sus dolencias, pero de ninguna manera la sanación de su enfermedad».

Dicho esto, concluyó que no fue posible afirmar con certeza que el deceso de Ortiz de Escobar se pudiera atribuir a fallas de las entidades demandadas, sino de la intensidad nociva y letal de la patología que la aquejaba, puesto que la «p[é]rdida de oportunidad» alegada por los apelantes solo quedó «en una mera conjetura», debido a que no reflejaron probabilidades con el grado de convicción suficiente para respaldar una expectativa real de curación «o chance de vida» y agregó que insistía: […] en que el daño por pérdida de una oportunidad acontece exclusivamente en frente de aquellas opciones revestidas de entidad suficiente que, consideradas en sí mismas, permitan colegir, que son reales, verídicas, serias y actuales, para impedir la configuración de un detrimento para su titular, esto es, en síntesis, debe tratarse de oportunidades razonables, lo que se traduce en que cualquier oportunidad, expectativa o posibilidad no configura el daño que en el plano de la responsabilidad civil, ya sea contractual, ora extracontractual, es indemnizable […] Bajo estas consideraciones confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte apelante.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por los convocantes está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00