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STL15099-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 68929 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15099-2016 Radicación n.° 68929 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CBI COLOMBIANA S.A. y JORGE ENRIQUE ESPITIA PRECIADO contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE ESPITIA PRECIADO y WILSON CORPUS BLANCO contra CBI COLOMBIANA S.A. y el MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE ESPITIA PRECIADO y WILSON CORPUS BLANCO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a mínimo vital, al debido proceso, igualdad, seguridad social y salud presuntamente vulnerados por las accionadas. Jorge Enrique Espitia Preciado manifestó que es trabajador de la empresa CBI Colombiana S.A. desde hace cuatro años; que el 24 de enero sufrió accidente de trabajo y como consecuencia de ello padece trastornos de disco lumbar y otros; que estuvo incapacitado por más de 360 días por trastorno depresivo severo asociado a dolor; que actualmente se encuentra en trámite de calificación de las patologías que padece; que CBI solicitó ante el Ministerio de Trabajo autorización para la suspensión del contrato de trabajo hasta por 120 días, autorización que se dio desconociendo su situación económica y de salud; que el 6 de mayo se notificó de la Resolución 0926 del 10 de marzo de 2016 y no pudo presentar recurso, pues recayó en una crisis de depresión generada por esa situación. Pretende por este medio que se suspendan los efectos perturbadores por parte de las accionadas; que se reanude su contrato de trabajo con el correspondiente pago del salario y que se ordene al Ministerio de Trabajo «revoque lo actuado y se me vincule al proceso a fin de desvirtuar dicha solicitud de despido, y se me garantía el debido proceso (sic) y mi derecho de defensa» (fols. 1 a 17) El señor Wilson Corpus Blanco dijo ser trabajador de la empresa CBI Colombiana S.A., vinculado mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 30 de abril de 2012; que la empleadora solicitó al Ministerio de Trabajo la terminación de los contratos de los trabajadores en estado de debilidad manifiesta, argumentando la supresión de los procesos derivados de la finalización de actividades en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, solicitud que fue negada por el Ministerio.

Posteriormente CBI Colombiana S.A., solicitó ante la autoridad administrativa la suspensión por 120 días de los contratos de trabajo, suspensión que fue autorizada mediante Resolución 0926 de marzo de 2016; que la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Trabajo, pasó por alto el procedimiento de notificación de los actos administrativos señalado en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, y procedió a notificar al accionante por aviso publicado en la página web de esa entidad; que a pesar de las falencias en el proceso de notificación, a través de apoderado judicial, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación y sin embargo, la empresa le suspendió el contrato de trabajo, reteniendo el pago del salario correspondiente a la primera quincena del mes de julio.

Dice encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, que en desarrollo de sus labores adquirió el síndrome de manguito rotador en el hombro izquierdo y otras patologías Con sustento en el anterior recuento fáctico, pidió el amparo de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad solicitó que se ordene al Ministerio del Trabajo realizar nuevamente la notificación de la Resolución 0926 de 2016, y ordenar a CBI Colombiana S.A., que levante la suspensión del contrato de trabajo, y en consecuencia, se ordene el pago de los salarios retenidos.

(fols. 1 a 5) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Las dos acciones fueron repartidas inicialmente al Tribunal Administrativo de Bolívar, las que fueron admitidas por autos del 21 de julio de 2016, y se ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, en la tutela instaurada por Jorge Enrique Espitia Preciado, la empleadora CBI Colombiana S.A. adujo en su defensa que «celebró con el accionante contrato de trabajo bajo claros y entendidos parámetros de temporalidad en atención a la naturaleza temporal del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, con el fin de cubrir una actividad dentro de la ejecución de dicho proyecto eminentemente pasajera».

Afirma que el accionante se ha mantenido activo, en atención a una situación especial respaldada y clasificada antes del 31 de agosto de 2015, momento en el cual la compañía todavía contaba con frentes de obra. Igualmente dijo que se le informó al actor que la compañía le desembolsaría un valor mensual equivalente al salario ordinario básico del último cargo desempeñado, o el auxilio monetario establecido por la ley y la «porción voluntaria del bono de asistencia (en caso de encontrarse incapacitado)» y que se le seguirían haciendo los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Finalmente, la sociedad accionada destacó que la suspensión de los contratos laborales de sus trabajadores fue tramitada de acuerdo a la ley, y que el accionante no presentó los recursos en contra de la autorización de suspensión de su contrato de trabajo a pesar de haber sido notificado en debida forma. (fols. 109 a 112) Por su parte la Refinería de Cartagena (REFICAR), dijo no tener relación alguna con el accionante, que jamás ha celebrado contrato de trabajo con él, en consecuencia no le ha dado por terminado contrato de trabajo alguno; que no le consta con quien celebró el señor Jorge Espitia el contrato de trabajo ni ningún hecho de la tutela; dijo que esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva y que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que torna improcedente la acción de amparo.

(fols. 93 a 95). En relación con la tutela de Wilson Corpus Blanco, la empleadora CBI Colombiana S.A. dijo que «celebró con el accionante contrato de trabajo bajo claros y entendidos parámetros de temporalidad en atención a la naturaleza temporal del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, con el fin de cubrir una actividad dentro de la ejecución de dicho proyecto eminentemente pasajera».

Que el accionante se ha mantenido activo, en atención a una situación especial respaldada y clasificada antes del 31 de agosto de 2015, momento en el cual la compañía todavía contaba con frentes de obra; dijo que se le informó al actor que «la compañía le desembolsaría un valor mensual equivalente al salario ordinario básico del último cargo desempeñado, o el auxilio monetario establecido por la ley y la «porción voluntaria del bono de asistencia (en caso de encontrarse incapacitado)» y que se le seguirían haciendo los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Finalmente, la sociedad CBI Colombiana S.A. destacó que la suspensión de los contratos laborales de sus trabajadores fue tramitada de acuerdo a la ley, y que el accionante no presentó los recursos en contra de la autorización de suspensión de su contrato de trabajo a pesar de haber sido notificado en debida forma. (fols. 52 a 57) Por su parte el representante judicial del Ministerio de Trabajo solicitó acceder a la protección invocada por el accionante; al tiempo que pidió se le exonera de cualquier responsabilidad dado que no hay obligación de su parte ni es quien ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales del actor.

(fols. 102 a 104) Por autos del 29 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió remitir las dos acciones de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015. (fols. 179 a 180 y 148 a 149) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante proveído del 1.° de agosto de 2016, dispuso acumular las dos acciones de tutela y ordenó comunicar a las partes.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 8 de agosto de 2016, la Sala cognoscente decidió tutelar los derecho fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso y mínimo vital del señor Wilson Corpus Blanco y negarlos en relación con el señor Jorge Enrique Espitia Preciado. Frente al primero dijo que era procedente la acción porque el contrato de trabajo se suspendió estando en curso los recursos de reposición y en subsidio apelación por él interpuestos; que el artículo 87 del CPACA dispone que los actos administrativos quedan en firme « (…) 2.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos (…)», por lo que al haber suspendido el contrato de trabajo sin que se encontrara en firme la autorización para ello, se incurrió en la violación de los derechos fundamentales del señor Wilson Corpus Blanco. En relación con el segundo, señaló que el actor dijo haberse notificado personalmente de la resolución que ordenó la suspensión de los contratos de trabajos y que no pudo presentar recurso por encontrarse en una crisis de depresión. Citó el mismo artículo 87 del CPACA, para referirse a la firmeza de los actos administrativos; que el señor Espitia Preciado no hizo uso de los recursos de ley, por lo que en su caso particular la Resolución 0926 del 18 de marzo de 2016 se encuentra en firme, no siendo procedente debatir el contenido de ese acto por este mecanismo subsidiario.

(fols. 25 a 35 cuaderno del Tribunal superior de Cartagena) IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, CBI COLOMBIANA S.A. y Jorge Enrique Espitia Preciado la impugnaron. La sociedad accionada sostuvo que el despacho consideró que el actor presentó en tiempo los recursos en contra de los actos administrativos, lo que no es cierto, pues en el sello de recibido se lee claramente como remitente a la Universidad de Cartagena, la que corresponde a una persona jurídica diferente al actor quien no presentó recursos en contra de la autorización de suspensión del contrato, a pesar de haber sido notificado en debida forma.

(fols. 47 a 48) A su turno el señor Jorge Enrique Espitia Preciado sustenta su inconformidad en el hecho que la resolución que ordena la suspensión de los contratos de trabajo por 120 días, no se encuentra en firme; que se encuentra en un estado de salud grave como motivo de fuerza mayor que le impidió presentar el recurso, que no fue analizada de fondo su petición por el fallador, pues manifestó en la tutela que en ningún momento se le dio oportunidad de defenderse dentro del proceso, solo fe notificado para informarle la suspensión del contrato.

(fols. 50 a 59) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, contrario a lo resuelto por el a quo, que la tutela invocada no está llamada a prosperar frente a los accionantes Wilson Corpus Blanco y Enrique Espitia Preciado, por cuanto la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna, son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades.

La acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante.

Lo anterior, máxime cuando no es esta acción constitucional, el mecanismo idóneo para ordenar al accionado CBI COLOMBIANA S.A. el reconocimiento y pago de los salarios, pues para ello, los accionantes disponen de las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, que sin duda son idóneos y eficaces para que se determine sobre la procedencia o no de las pretensiones que aquí se reclaman.

Es indiscutible que lo aquí cuestionado implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues de los hechos expuestos en el escrito primigenio, se extrae que Wilson Corpus Blanco y Enrique Espitia Preciado, procuran obtener, a través de este excepcional medio, que no se ejecute la orden de suspensión del acto administrativo que así lo ordenó, y el consecuente pago de los salarios que dicen les adeudan; es claro para esta Sala que los actores cuentan con los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para debatir sobre el reconocimiento de las prerrogativas económicas que le puedan corresponder conforme a su especial situación, controversia que indiscutiblemente se deben exponer ante el juez natural, quien es el que ostenta la competencia para decidir sobre tales derechos.

Además, tampoco se demostró un perjuicio irremediable que amerite un estudio de fondo del debate que aquí se propone, máxime que la ley establece el procedimiento ordinario para dirimir esta clase de conflictos jurídicos. En el caso de Wilson Corpus Blanco aunque señala que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, no allegó siquiera prueba sumaria para probar tal supuesto.

Lo que conlleva a revocar la decisión impugnada por CBI Colombiana S.A. y en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo. Finalmente, en el caso de Jorge Enrique Espitia Preciado es oportuno precisar que, si bien aportó copia del dictamen emitido por Colpensiones mediante el cual se le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 27% como de origen común[footnoteRef:1], lo que en principio de daría el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debe señalarse que al no haber interpuesto los recursos con los que contaba para controvertir la Resolución 0926 del 18 de marzo de 2016, a pesar de haberse notificado personalmente[footnoteRef:2], hace que la presente acción sea improcedente pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta la naturaleza residual de la acción de tutela.

Razón suficiente para confirmar, en su caso, la sentencia impugnada. [1: Ver folios 41 a 45] [2: Ver folio 87] 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA-BOLÍVAR el 8 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por WILSON CORPUS BLANCO contra CBI COLOMBIANA S.A. y el MINISTERIO DEL TRABAJO y en su lugar NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA-BOLÍVAR el 8 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por JORGE ENRIQUE ESPITIA PRECIADO contra CBI COLOMBIANA S.A. y el MINISTERIO DEL TRABAJO.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13