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STL15094-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 44692 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15094-2016 Radicación 44692 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por Erwim Gallien Camargo Malfitano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Buga y Juzgado Primero Laboral del Circuito Buenaventura, trámite tutelar al cual se vinculó al Banco Popular por ser el demandante dentro del proceso de fuero sindical, permiso para despedir, objeto de la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES Erwim Gallien Camargo Malfitano a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aduce que el accionante ingresó al servicio del Banco Popular en septiembre de 1984 y que el último cargo que desempeñó fue el de Asesor Comercial 2 con funciones de atención a los clientes de dicha entidad bancaria.

Señala que en el año de 2010 la directora del Inpec de Buenaventura a través de maniobras engañosas indujo en error al señor Camargo Malfitano, que como cliente que era de la oficina le colaboró para cobrar un cheque que estaba girado a favor de una persona natural, sin embargo, se descubrió con posterioridad que se trataba de una apropiación de dineros públicos pertenecientes al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”.

Informa que el tutelante se enteró de tal situación en razón a que el cuenta corrientista que permitió el cobro del cheque fue llamado a la Fiscalía y que él en forma voluntaria se presentó en aras de aclarar lo sucedido, empero tal ente le imputó el cargo de peculado por apropiación, y debido a las presiones que se ejerció terminó aceptando tal cargo.

Señala que la conducta del accionante estuvo afectada por un vicio del consentimiento, por cuanto el allanamiento de los cargos fue producto de la presión que sobre él ejerció la Fiscalía. Aduce que el 17 de noviembre de 2015 en forma extemporánea el Banco Popular promovió proceso para levantar el fuero sindical que en ese momento tenía el señor Carmargo como directivo de la UNEB, debido a la aceptación del cargo que le imputó la Fiscalía y ante ello consideró que su trabajador incurrió en una justa causa para despedirlo.

Refiere que el Banco Popular fundamentó la causa para despedir al señor Camargo Malfitero en la norma convencional que establece como tal « el haber incurrido el trabajador en acto inmoral y delictuoso en el seno de la empresa », pero igualmente esta disposición extralegal, refiere que la misma debe ser demostrada ante la autoridad competente.

Menciona que a pesar de que el accionante dentro del proceso de fuero sindical explicó en forma detallada las circunstancias por las cuales se allanó a los cargos, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 17 de mayo de 2016 otorgó al Banco Popular el permiso para despedirlo. Afirma que al surtirse el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de julio de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Estima el peticionario que las autoridades judiciales en las providencias confutadas, vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales por los cuales busca su amparo, por cuanto las mismas incurrieron en una vía de hecho bajo la modalidad de defecto por indebida valoración de las pruebas, que a la postre las llevó autorizar el permiso para despedir al accionante que gozaba de fuero sindical.

Por lo anterior, pide dejar « sin efectos las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral como la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso de fuero sindical - permiso para despedir- incoado por el Banco Popular en contra del accionante » y en su lugar ordenar el « reintegro inmediato al trabajo en el seno del Banco Popular como Asesor Comercial 2 ».

Por auto de 14 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vinculada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, solicitó denegar el amparo reclamado por el accionante, por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos que la Corte Constitucional ha proliferado para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Agregó que la decisión cuestionada, se encuentra debidamente fundamentada dentro de los lineamientos establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial. El Banco Popular, pidió rechazar la presente acción de tutela, por cuanto al tuitelante no se le ha vulnerado garantía constitucional alguna, puesto que el trámite previsto para efectos de levantar el fuero sindical y terminar el contrato de trabajo, se ciñó a lo establecido por la ley y la jurisprudencia aplicable al caso.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, estatuida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a los jueces en procura de la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

El accionante acude a este mecanismo preferente y sumario, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la asociación sindical, pues considera fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. A su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, incurrieron en una “vía de hecho” bajo la modalidad de defecto fáctico, pues considera, que las decisiones confutadas se fundamentaron en una indebida valoración de las pruebas, que les permitió llegar a la errónea conclusión que en el interior del proceso de fuero sindical se demostró la justa causa en la que según el Banco Popular incurrió el accionante.

Igualmente, refiere que no se apreció la convención colectiva, en el entendido de que previo a despedir al accionante se debió seguir el proceso disciplinario ahí previsto. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la misma frente a decisiones judiciales, en atención a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces resulta violatorias de derechos de linaje constitucional.

En este orden, los jueces para sustentar el fundamento de sus decisiones, dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de un amplio margen para apreciar el material probatorio y de formar libremente su convencimiento, inspirados obviamente en los principios científicos de la sana crítica, (Arts. 176 CGP), pero en modo alguno dicho poder puede ejercerse de manera arbitraria y caprichosa.

Revisado el caso que nos ocupa, estima la Sala que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección está llamada a no prosperar, pues no se puede perseguir una resolución favorable sobre una cuestión que fue decidida en su momento procesal, con apoyo en las normas jurídicas aplicables al caso planteado y en donde se observa que el análisis probatorio efectuado por los funcionarios judiciales no fueron arbitrarios e irracionales.

En efecto, en este punto, la Sala se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia como quiera que confirmó la del Juzgado accionado, el Tribunal en su providencia, previo a definir el problema jurídico puesto a su consideración, determinó no solo la existencia del nexo laboral entre el accionante y el Banco Popular sino que el mismo se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical, puesto que ostentaba el cargo de secretario de prensa de la Junta Directiva de la Organización Sindical “Unión Nacional de Empleados Bancarios- UNEB”, Seccional Buenaventura.

Luego entró a analizar las pruebas allegadas al proceso de fuero sindical, con el fin de dilucidar la existencia de la causa legal alegada por la demandante, en este caso el Banco Popular, para fenecer el contrato, y definido la anterior, la procedencia o no de autorizar el levantamiento del fuero sindical. Bajo ese entendimiento, se refirió a la comunicación de 28 de octubre de 2015, en donde el Banco Popular expone la causa de terminación del contrato de trabajo con el accionante, la cual fue objeto de transcripción y seguidamente señaló en dicha misiva que tal conducta se encontraba prevista en la Convención Colectiva como justa causa para fenecer los contratos en armonía con el artículo 62 del CST, subrogado por el decreto 2351 de 1965, literal a) numeral 5 en cuanto señala como tal « todo acto…delictuoso que el trabajador cometa en el…establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores ».

Posteriormente, analizó el interrogatorio de parte del accionante, y luego se refirió a las funciones que él ejercía en el banco como asesor comercial 2, prueba que le permitió deducir que no estaba la de buscar a un tercero en aras de que prestara su cuenta y consignar en la misma un cheque girado a otra persona, por lo que concluyó que con esta conducta permitió la comisión de un hecho delictuoso en las instalaciones del Banco Popular aunado al hecho de la aceptación de los cargos que le imputó la Fiscalía, circunstancia que admitió en el mencionado interrogatorio de parte, causa que la encuadró dentro de las establecidas por la ley como justificativa de terminación del nexo laboral (numeral 6 del artículo 62 del CST), en donde no se observan visos de irracionalidad en su apreciación, por lo que se trató de una valoración ajustada a la realidad procesal.

Tampoco se le puede endilgar la falta de apreciación de la Convención Colectiva, en cuanto a que en su artículo 5 imponía la obligación del Banco Popular llevar a cabo el proceso disciplinario previo al despido, por cuanto ese hecho no fue objeto de debate probatorio en el interior del proceso sindical, materia de la acción de tutela. Por lo demás, solo resta agregar que el Tribunal accionado efectuó una labor interpretativa de las normas ajustadas al caso planteado, la cual no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa y debe ser reconocida como manifestación legitima de la labor de administrar justicia. Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Erwim Gallien Camargo Malfitano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Buga y Juzgado Primero Laboral del Circuito Buenaventura, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10