Micelio
STL15093-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1537 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75319 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15093-2017 Radicación n.° 75319 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –D.A.P.S.- contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso la señora Griselda Valbuena de Romero en su contra y en la del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA -.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas y fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: Que es una persona de la tercera edad, víctima del desplazamiento forzado y ostenta tal calidad; que no se encuentra inscrita en el programa de viviendas gratis pero ha solicitado la inscripción a Fonvivienda para la indemnización parcial, pero ellos le manifiestan que «[…] una vez recibida la información anterior, el D.A.P.S. elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE […]», lo que quiere decir que es el D.A.P.S. quien debe realizar la respectiva inscripción. Que en este momento se encuentra en una difícil situación económica a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones, de nuevos proyectos de vivienda y de las cien mil viviendas que ofrece el Estado para las víctimas del conflicto armado; que a la fecha no la han llamado para saber que documentos necesita para entrar en los programas de vivienda, ni le han indicado si hace falta algún requisito para la adjudicación de esta vivienda.

Que ya realizó el plan de atención y reparación integral a las víctimas –P.A.A.R.I.-, para que se estudiara el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y se le indemnizara parcialmente con el subsidio de vivienda. Que Fonvivienda le manifestó que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al D.A.P.S., y al acercarse a dicha entidad, le informaron que es Fonvivienda la única dependencia autorizada para este subsidio.

Por lo anterior, solicita se ordene a las accionadas contestar sus peticiones de fondo y forma radicadas el 22 de junio de 2017, encaminadas a que se le indique cuando se le va a entregar la vivienda como indemnización parcial conforme el programa de cien mil viviendas gratis o el subsidio de vivienda, además de que se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para recibir el referido subsidio; asimismo, se le de copia del traslado enviado al D.A.P.S. para el trámite de priorización y para la selección para obtener subsidios de vivienda bien sea en especie o dinero, así como en el programa de 100.000 viviendas anunciado por el Ministerio de Vivienda por cumplir con los requisitos para el efecto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió su desvinculación, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad competente para resolver las pretensiones de la accionante, haciendo una síntesis de su participación en el programa de 100 mil viviendas gratis, destacando que el encargado de otorgar los subsidios de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda, y respecto al derecho de petición presentado por a actora, indicó que ya emitió respuestas mediante radicados de salida n.º 20172011005371 de junio 29 de 2017 y n.º 201721111091011 de julio 26 de 2017.

El Fondo Nacional de Vivienda, solicitó declarar improcedente el amparo y advirtió que Fonvivienda «es una entidad sin planta de personal que desarrolla todas las funciones técnicas y administrativas para el desarrollo de sus actividades propias a través del personal de planta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y que dicha entidad mediante radicado n.º 2017EE0064161 del grupo de atención al usuario del referido ministerio, dio respuesta oportuna y de fondo a la petición […]».

De otra parte, frente al requerimiento presentado por la accionante, adujo que se emitió respuesta a la petición por parte de «la coordinadora de atención al usuario del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante radicado n.º 2017EE0064161, la cual fue debidamente notificada en el domicilio suministrado por la accionante, por la empresa 4-72 con guía RN 789534192CO, por lo que en esta tutela se configura un hecho superado […]».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Griselda Valbuena de Romero, y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –D.A.P.S.-, que «en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, dé respuesta de fondo y la misma se notifique de manera efectiva a la accionante por la petición elevada el 22 de junio de 2017, encaminadas a obtener el otorgamiento del beneficio contenido en el programa de 100 mil viviendas gratis», y negó el amparo respecto de los demás derechos y frente a las pretensiones que se invocaban en la acción en contra del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

Para adoptar la anterior decisión constató que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no había acreditado que hubiera dado respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, el 22 de junio de 2017, pues solo existía copia de la comunicación n.º 20172011005371, en la que indicó a la actora, el número de radicación asignado y le informó que su petición junto a los anexos se había remitido a la entidades competentes para resolver.

Por otro lado, no advirtió la vulneración de los derechos a la igualdad y vivienda digna, porque su protección solo es procedente «en los casos en que las familias se encuentran en una situación de particular indefensión y vulnerabilidad, o de extrema urgencia que requiera tomar medidas inmediatas con el objeto de impedir un perjuicio irremediable, situación que no es la propuesta por la accionante, puesto que además de no aducir tales supuestos como fundamento a sus pretensiones, tampoco allegó medios de prueba que permitan determinar su configuración, […]».

Y en cuanto a Fonvivienda, estimó que dicha entidad se había emitido una respuesta de fondo a la petición elevada por la señora Griselda Valbuena de Romero, la que en efecto fue remitida a la dirección aportada por la actora, según la guía n.º RN789534192CO. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó que verificado el sistema de radicación Orfeo de dicha entidad, «en el período comprendido entre el 01 de enero de 2017 al 14 de agosto de 2017, se encontró solicitud en materia de vivienda», a nombre de la señora Griselda Valbuena de Romero, por lo que en consecuencia «se dio respuesta a la accionante mediante oficios radicados n.º 20172011005371 del 29 de junio de 2017 y n.º 20172111091011 del 26 de julio de 2017», los cuales allegó como evidencia de que se otorgó una respuesta clara, precisa y de fondo de su parte; asimismo, remitió copia de la planilla de envío expedida por la empresa de servicios postales 4-72, para acreditar que las respuestas fueron enviadas a la accionante (folios 86 a 89).

CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social habrá de revocarse parcialmente el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, se advierte que la petición radicada el 22 de junio de 2017 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, fue resuelta por la jefe de la Oficina Asesora de Planeación (e) de la citada entidad a través del oficio radicado n.º 20172111091011 del 26 de julio de 2017, que complementó la que había sido otorgada por oficio n.º 20172011005371 del 29 de junio de 2017, mediante el cual se le informó a la señora Griselda Valbuena de Romero que «no era posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita (subsidio familiar de vivienda 100% en especie –SFVE), dado que no cumplía con los criterios de priorización establecidos para los proyectos ejecutados»; asimismo, se le explicó el procedimiento para acceder a dicho programa de que trata la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1077 de 2015 y su situación frente al subsidio de vivienda, en la que se resaltó que «a pesar de encontrarse identificada en situación de desplazamiento y pertenecer a Red Unidos, no se encontraba dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Bogotá, puesto que para dichos proyectos, adicionalmente a estas condiciones debía tener un subsidio asignado y/o estado calificado, previamente por Fonvivienda, condiciones que no cumplía, razón por la cual no podía incluírsele como potencial beneficiaria», además de que se le enfatizó que para ser seleccionada como beneficiaria del programa de SFVE debía agotar todas las etapas del programa, como era «la identificación de potenciales, postulación, selección y asignación, situación que no se presentó en este caso», y en cuanto a la indemnización parcial, le indicó que la competencia de la entidad se circunscribía a la «focalización de los subsidios en especie», por último, le informó que su petición había sido trasladada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad para las Víctimas, para lo de su competencia, documento que fue enviado a la dirección registrada en la petición, según da cuenta la copia de la guía de envío de la empresa de servicios postales 4-72 (folios 86 a 89).

Así las cosas, se revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto a la orden dada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la concesión del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO respecto de la accionada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00