CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°75259 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15092-2017 Radicación n. °75259 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE REPRESENTACIÓN EXTERNA de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA U.A.E. –DIRECCIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES –DIAN- contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso el señor Alberto Jiménez Montoya contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al cual fue vinculada la entidad impugnante.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 24 de octubre de 2016, radicó derecho de petición en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de solicitar los certificados de los formatos n.º 1 de información Laboral del tiempo que trabajo en la Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN, así como los certificados en formato n.º 2 de información salario base y certificado formato n.º 3 (B) en donde se reflejen las primas, bonificaciones y quinquenios que percibió. Que mediante oficio del 28 del citado mes y año, el referido ministerio le envió el formato 1 y le informó que remitía a la Coordinación de Seguridad Social y Bienestar Laboral de la DIAN, dicho requerimiento, para que esa entidad emitiera los certificados restantes.
Que el 2 de diciembre de 2016, la Dirección de Gestión de Personal de la DIAN expidió el formato 2 y le indicó que había dado traslado a la seccional de Cali, para que expidiera el formato 3 (B); sin embargo, después de más de 15 días el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha emitido una respuesta de fondo a su solicitud. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la accionada «contestar la petición presentada, de forma satisfactoria y de fondo, dado que cumple los requisitos de ley».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada, y vinculó a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales –DIAN- Coordinación de Seguridad Social y Bienestar Laboral – Bogotá y a la seccional de Cali de la misma entidad, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que mediante oficio n.º 2 -2016-040593 de 28 de octubre de 2016, respondió al señor Jiménez Montoya adjuntado certificado de información laboral consecutivo n.º 1998; asimismo, informó la calidad de empleado público y la justificación de por qué daba traslado de la petición a la jefe de Seguridad Social y Bienestar Laboral de la DIAN, consistente en que ese ministerio únicamente custodia nóminas de los exfuncionarios que laboraron en la ciudad de Bogotá y el actor trabajó en Cali, traslado que se surtió mediante oficio n.º 1-2016- 040594 de 28 de octubre de 2016, al que adjuntó la tarjeta kardex, copia de formato n.º 1 y de la solicitud del accionante, oficio remitido, recibido y sellado por la portería del Edificio Andes, así como del oficio enviado a la DIAN –nivel central- y admitido por dicha entidad.
De otra parte, destacó que el grupo de historias laborales ha respondido todos los derechos de petición en forma completa y de acuerdo a los términos exigidos por la ley, por lo que estima se configuró un hecho superado. La Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, manifestó que mediante oficio n.º 100214306-4385-2016 con número de radicado 0008201632984 de 2 de diciembre de 2016, suscrito por el jefe de Coordinación de Seguridad Social y Bienestar Laboral de la Subdirección de Gestión de Personal, remitió al señor Jiménez Montoya el formato n.º 2 –certificado salario base n.º 5863 y le informó en cuanto al formato n.º 3 (B) que había trasladado la solicitud a la seccional Cali.
Que a través de oficio n.º 105201401-464 con radicado 17243 del 6 de diciembre de 2016, suscrito por el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Personal de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, remitió al actor, el formato n.º 3 (B) con los factores constitutivos de salarios mes a mes, año por año de 1972 a 1983, contestando de fondo y oportunamente la petición que motivó la acción de tutela, e inclusive la puso en conocimiento del accionante antes de presentar la tutela, motivo por el cual debe ser rechazado de plano el amparo instaurado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de junio de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Alberto Jiménez Montoya, y ordenó a la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Personal – Dirección Seccional de Impuestos de Cali de la DIAN, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique la respuesta dada mediante oficio n.º 105201401 -464, radicado n.º 17243 del 6 de diciembre de 2016», al considerar que «no obraba medio de convicción que demostrara que la respuesta fuera puesta en conocimiento del peticionario, […]»; asimismo, negó por improcedente el amparo, respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- Coordinación de Seguridad Social y Bienestar Laboral – Subdirección de Gestión de Personal, por encontrar que dichas entidades resolvieron de fondo la petición del actor y enviaron las comunicaciones a la dirección registrada por este.
IMPUGNACIÓN La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión jurídica de la U.A.E. –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que «el 6 de diciembre de 2016, la Dirección Seccional de Impuestos de Cali había remitido el formato n.º 3 (B) solicitado, mediante oficio n.º 1052014011-464, y de acuerdo con la orden de servicio n.º YG150248950CO expedida por Servicios Postales Nacionales 4-72, EL 14 DE DICIEMBRE DE 2016, fue entregado el anterior oficio al actor, Alberto Jiménez Montoya, en la calle 19 n.º 4-88 oficina 1503».
CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión jurídica de la U.A.E. –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, habrá de revocarse parcialmente el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Ahora bien, como la orden proferida por el Tribunal Superior de Bogotá a la jefe del Grupo Interno de Trabajo de Personal –Dirección Seccional de Impuestos Cali de la DIAN, se circunscribía a que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique la respuesta dada mediante oficio n.º 105201401-464, radicado 17243 de 6 de diciembre de 2016», esta Sala encuentra que una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente, se tiene que a folios 115 a 121 se aprecian los oficios con radicados n.º 1-2016-090182 del 24 de octubre de 2016, mediante el cual el señor Alberto Jiménez Montoya presentó petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que le fueran expedidas las certificaciones en formatos 1, 2 y 3 (B); asimismo, se encuentra el oficio n.º 105201401-464 del 6 de diciembre de la referida anualidad, suscrito por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Personal de la Dirección Seccional de Impuestos Cali de la DIAN, por el cual «remitió el formato n.º 3 (B) con los factores constitutivos de salario mes por mes, año por año de 1972 a 1983, por el tiempo laborado por el actor en la hoy Dirección Seccional de Impuestos de Cali», documentación que fue remitida al señor Jiménez Montoya a la Calle 19 n.º 4-88 oficina 1503, como consta en la Orden de Servicio n.º YG150248950CO expedida por Servicios Postales Nacionales 4-72, el 14 de diciembre de 2016 y que fue recibida por el señor Óscar Martínez Martínez, el 15 del citado mes y año, según sello de la portería del Edificio Andes.
Así las cosas, examinada la actuación adelantada por el Grupo Interno de Trabajo de Personal –Dirección Seccional de Impuestos Cali de la DIAN, esta Sala observa que sí se dio cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que en efecto, se dio respuesta congruente y de fondo a las solicitud elevada por el administrado y la misma se le comunicó en debida forma, conforme se dejó visto.
Por lo anterior, se revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto a la orden dada a la Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Personal –Dirección Seccional de Impuesto de Cali de la DIAN, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la concesión del amparo, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO respecto de la accionada JEFE DE GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE PERSONAL –DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS CALI DE LA DIAN-.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00