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STL15090-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48404 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15090-2017 Radicación n.° 48404 Acta 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ANA PATRICIA PRIETO MARTÍNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que se vinculó a la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, mediante contrato de prestación de servicios profesionales independientes desde el 1.º de julio de 1997; que dicha modalidad de relación laboral se prolongó hasta el 30 de junio de 1999.

Que el 1.º de junio de 1999, suscribió un nuevo contrato de trabajo con la misma entidad pero «por una labor determinada y concreta», desde el 1.º julio de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 1999, ocupando el cargo de coordinadora I programa fuente de recursos, adscrita a la Dirección de Planeación. Que desde el 1.º de marzo de 2000, suscribió con la citada Fundación Universitaria un nuevo contrato de trabajo, esta vez «a término fijo inferior a un año, el cual se renovó automáticamente, inclusive en los días anteriores a la fecha de su desvinculación»; que el referido contrato «presentó su última renovación automática el 28 de enero de 2013, toda vez que el empleador no manifestó, formalmente su intención de no renovar el contrato con treinta días de anticipación al término del vencimiento, es decir del 31 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014, tal y como consagra el numeral 1.º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo».

Que por comunicación escrita del 31 de enero de 2013, la empleadora le informó que «daba por terminado sin justa causa el contrato de trabajo suscrito entre las partes, al finalizar la jornada laboral del 31 de enero de 2013». Que como el contrato laboral a término fijo a un año, «se encontraba renovado para el 31 de enero de 2013, la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano debía indemnizarla de la mensualidad que quedaba pendiente del contrato laboral vigente, comprendido del 1.º de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014».

Que el 31 de enero de 2013, la empleadora le presentó la liquidación del contrato, «estableciendo como base de la indemnización 300 días y como último salario devengado la suma de $9.088.000, […]», además de que la Fundación Universitaria «no tuvo en cuenta para la indemnización por despido sin justa causa el mes de febrero de 2013 y los doce meses del contrato renovado del 1.º de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014, esto es 390 días, […]».

Que procedió a instaurar demanda ordinaria laboral en contra de su empleadora, con el fin de que se declarara que entre las partes existió contrato laboral a término fijo de un año del 1.º de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2013, por prórrogas automáticas de un contrato inicial que empezó desde el 1.º de marzo de 2000, y que dicho vinculo se encontraba renovado automáticamente al 31 de enero de 2013, y en consecuencia, se le ordenara a la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, «reliquidar y pagar la totalidad de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre 390 días y no sobre 300 días, como efectivamente ocurrió teniendo en cuenta que el contrato laboral se prorrogó automáticamente, sin que se hubiese notificado al trabajador por escrito, la no intención de renovación, incumpliéndose así lo preceptuado en el numeral primero del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo»; además pidió que se le reconociera y cancelara «la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», así como el pago de «los perjuicios morales causados, […]», los que estimó «en la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia de 31 de enero de 2017, resolvió: Primero: Condenar a la demandada Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, a pagar a la demandante la suma de $27.273.970, la cual se deberá pagar debidamente indexada, desde el día 1.º de febrero de 2013, y hasta su pago efectivo, esto a título de reliquidación por despido sin justa causa, […].

Segundo: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. […]. Que dicha decisión la fundamentó en que «al haberse prorrogado automáticamente el contrato celebrado entre las partes el 1.º de marzo de 2000, inicialmente por períodos iguales de 3 meses y posteriormente por períodos iguales a un año, cuyo último plazo vencía el 28 de febrero de 2013, la entidad demandada debía pagar como indemnización por despido 390 días de salario por el período comprendido entre el 1.º de febrero de 2013 y el 28 de febrero de 2014, que hacía falta para completar el año adicional nuevamente prorrogado, […]».

Que la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 10 de mayo de 2017, revocó la decisión proferida por el a quo y absolvió a la entidad demandada. Que en su sentir, la sentencia de segunda instancia «en vez de entrar a resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado […] ilegalmente falla extra petita a favor del empleador […]», revocando el fallo del Juzgado con fundamento «en una prueba extemporáneamente arrimada al proceso (otrosí al contrato de trabajo), que no fue objeto de pronunciamiento por parte del demandado en su contestación de la demanda, en el interrogatorio de parte, en sus alegatos de conclusión y mucho menos en el recurso de alzada».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia pidió «anular la sentencia […]» proferida por el juez colegiado accionado. Mediante auto del 13 de septiembre de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

La magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, manifestó que la decisión objeto de amparo se encuentra acorde a derecho. El juez quince laboral del circuito de Bogotá, señaló que todas las actuaciones procesales se llevaron a cabo con observancia al debido proceso, respetando el derecho de defensa de las partes, por lo que no se vulneró ninguna garantía fundamental a la accionante; asimismo, indicó que remitía en calidad de préstamo el expediente con radicado n.º 024-2016.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin efecto la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues fundamentó su decisión en una prueba documental (otrosí al contrato de trabajo celebrado entre las partes), la cual «no fue objeto de pronunciamiento por parte del demandado en su contestación de la demanda, en el interrogatorio de parte, en sus alegatos de conclusión y mucho menos en el recurso de alzada», vulnerando así las garantías fundamentales reclamadas.

Ahora bien, una vez escuchado el audio de la providencia emitida por la autoridad judicial acusada, se tiene que el Tribunal por pronunciamiento del 10 de mayo de 2017, revocó la decisión proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó a la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano a «pagar a la demandante la suma de $27.273.970, […] debidamente indexada, desde el día 1.º de febrero de 2013, y hasta su pago efectivo, […]», a título de reliquidación por despido sin justa causa, al determinar que no existía duda que «las partes celebraron un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, desde el 1.° de marzo de 2000, cuyo plazo inicial vencía el 30 de mayo de 2000, así se verificó a folio 234 del cuaderno 2, posteriormente el mismo contrato se prorrogó por el plazo inicialmente pactado de 3 meses, los cuales vencieron el 30 de agosto de ese mismo año, folio 236 del mismo legajo; luego vino una segunda prórroga del contrato de trabajo anteriormente mencionado, hasta el 30 de noviembre de 2000, folio 38 del mismo cuaderno, y finalmente cuando estuvo pendiente la última y tercera prórroga del contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, que en un caso hipotético vencía el 28 de febrero de 2001, en plena vigencia de esa prórroga, concretamente el 7 de noviembre de 2000, las partes pactaron que el contrato de trabajo se modificaría en su duración hasta el 30 de noviembre de 2001, en el entendido de que se trataba de una modificación bilateral del mismo, en la misma modalidad de a término fijo pero de un año, que se contabilizaría entre el 1.° de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001, así se verifica a folio 240»; por lo que «si las partes de un contrato de trabajo se ven involucradas en la figura de la prórroga automática y son ellas mismas las que resuelven acordar un término de duración diferente al contrato inicial, alejándose incluso de la figura legal de la prórroga, para dar por establecido un día diferente de su terminación, es lógico concluir que fueron las partes quienes pactaron libremente modificar sus condiciones contractuales para dejar sin efectos cualquier tipo de vinculación anterior y sujetarse así a unas nuevas reglas contractuales […]», luego al no advertir «ningún tinte de ilegalidad en que las partes hubiesen optado por modificar la duración del contrato de trabajo a término fijo inicialmente pactado a 3 meses a un año, sin llegar a cumplir su última y tercera prórroga como quedó visto, al contenido de este pacto bilateral habrá que atenerse, dado que se trata de la autonomía de su voluntad, sin que tal actuar pueda considerarse como lesivo de los derechos mínimos de la trabajadora, […]», razón por la cual, una vez verificado que en efecto, «la entidad demandada pagó lo que debía pagar a la demandante por concepto de indemnización por despido injusto, al haber dado por terminado el contrato el 31 de enero de 2013, es decir con antelación a 300 días a la fecha de finalización […]», estimó que «no era justo mantener la condena impuesta, al no contar con soporte legal, […]», por lo que dispuso absolver a la entidad demandada.

De otra parte, en cuanto a las pruebas decretadas de oficio y que fueron el fundamento de su decisión, precisó que «el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza al Tribunal a decretar pruebas de oficio, a fin de resolver el recurso de apelación, así como cuando pretenda buscarse el real esclarecimiento de los hechos controvertidos, o […] garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad procesal o se trate de hechos sobrevinientes, o simplemente se trate de la protección de un derecho fundamental en riesgo o para evitar decisiones absurdas o imposibles de conciliar con los dictados fundamentales de la justicia»; asimismo, resaltó que cuando decretó las pruebas, consideró prudente ordenar «un receso previo a dictar el respectivo fallo de segunda instancia, en aras precisamente de que el aquí demandante pudiera controvertir u oponerse a ellas en un plazo determinado, por lo que las etapas de adición, decreto, práctica y contradicción se surtieron en debida forma, al punto de que no fue objeto de reproche alguno por la parte interesada dentro del término legal […]».

De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la providencia del Tribunal accionado comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

Por lo tanto, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a la que la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por ANA PATRICIA PRIETO MARTÍNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 024-2016, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00