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STL15090-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 44948 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15090-2016 Radicación 44948 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por Ruby Esther Molina Zambrano contra la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite tutelar al cual se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y a las entidades la ESE Redehospitales liquidada, Fiduprevisora S.A., Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Ministerio de la Protección Social y ARP Colpatria, quienes hicieron parte del proceso de fuero sindical acción de reintegro, objeto de la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES Ruby Esther Molina Zambrano, en nombre propio promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y asociacion sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aduce que promovió proceso de fuero sindical acción de reintegro en contra de la ESE Redehospitales Liquidada, Fiduprevisora S.A., Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Ministerio de la Protección Social y ARP Colpatria, conocimiento que le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que mediante sentencia de 19 de mayo de 2014, negó las peticiones de la demanda.

Afirma que al surtirse el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 29 de julio de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Estima la peticionaria que las autoridades judiciales en las providencias confutadas, vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales por los cuales busca su amparo, por cuanto las mismas incurrieron en una vía de hecho, bajo la modalidad de defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas, que a la postre las llevó a negar los pedimentos del libelo demandatorio, pues consideraron que no se demostró la condición de aforada.

Por lo anterior, pide dejar sin efectos la providencia de 29 de julio de 2016 y en su defecto se ordene al Tribunal accionado « emita una nueva decisión judicial que tenga en cuenta y otorgue plena validez al Acta elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Pediátrico de Barranquilla SINTRAEHOPEBA, donde figuró como directivo n mi calidad de Secretario de Educación o en su defecto decrete las pruebas necesarias para verificar tal calidad ».

Por auto de 4 de octubre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado judicial solicitó denegar el amparo reclamado por la accionante, por cuanto las accionadas no han vulnerado ninguna garantía constitucional y coadyuva íntegramente los criterios jurídicos y facticos que se exhibieron en las decisiones cuestionadas.

El Jefe de la Oficina Asesora y Jurídica del Ministerio del Trabajo, demandó la desvinculación del trámite tutelar de dicha cartera, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que no es ni fue empleadora de la tutelante, lo que implica la inexistencia de vínculo laboral alguno, y por ende, la ausencia de obligaciones reciprocas.

Las accionadas y las restantes vinculadas guardaron silencio respecto de los hechos que motivaron la presente acción de tutela, a pesar de que fueron notificadas. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, estatuida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a los jueces en procura de la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La accionante acude a este mecanismo preferente y sumario, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la asociación sindical, pues considera fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. A su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, incurrieron en una “vía de hecho” bajo la modalidad de defecto fáctico, pues considera, que las decisiones confutadas se fundamentaron en una indebida valoración de las pruebas, que les permitió llegar a la errónea conclusión que en el interior del proceso de fuero sindical no se demostró su condición de aforada.

Igualmente, refiere que no apreciaron todos los medios probatorios que fueron allegados y tampoco hicieron uso de la facultad oficiosa que la ley les confiere en aras de verificar de que gozaba de tal garantía. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la misma frente a decisiones judiciales, en atención a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces resulta violatorias de derechos de linaje constitucional.

En este orden, los jueces para sustentar el fundamento de sus decisiones, dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de un amplio margen para apreciar el material probatorio y de formar libremente su convencimiento, inspirados obviamente en los principios científicos de la sana crítica, (Arts. 176 CGP), pero en modo alguno dicho poder puede ejercerse de manera arbitraria y caprichosa.

Revisado el caso que nos ocupa, estima la Sala que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección está llamada a no prosperar, pues no se puede perseguir una resolución favorable sobre una cuestión que fue decidida en su momento procesal, con apoyo en las normas jurídicas aplicables al caso planteado y en donde se observa que el análisis probatorio efectuado por los funcionarios judiciales no fueron arbitrarios e irracionales.

En efecto, en este punto, la Sala se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia como quiera que confirmó la del Juzgado accionado, el Tribunal en su providencia, empezó por definir el problema jurídico, el cual se ciñó en determinar, si para la fecha en que feneció el nexo laboral, la accionante gozaba de fuero sindical y si en el interior del proceso se acreditó tal garantía. Luego, precisó los hechos demostrados, entre los cuales se destacaron: (i) la existencia del nexo laboral entre la accionante y el Hospital Pediátrico de Barranquilla;

(ii) el fenecimiento de dicho vínculo con ocasión de la liquidación definitiva de la ESE Redhospital Barranquilla, y (iii) el Acta de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Pediátrico de Barranquilla, para el período 2006-2008, en donde se designó a la tutelante en el cargo de Secretario de Educación. Posteriormente, definió el fuero sindical, citó y transcribió los artículos 405 y 406 del CST y las acompaso con los medios probatorios que se aportaron, para llegar a la conclusión de que la señora Molina Zambrano no gozaba de fuero sindical.

En efecto, en cuanto al acta de elección de la junta directiva para el período de 2006 a 2008 donde se designó a la accionante en el cargo de Secretario de Educación, precisó: sin embargo, no aparece en el escrito sello de recibido por el Ministerio de Trabajo o misiva remitiendo el mismo al empleador. De la probanza anterior, concluyó que: « De lo anterior se puede colegir que la actora no probó que perteneciera a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores para el período de 2006 a 2008, al no encontrarse probada la condición legal dispuesta para el surgimiento del fuero sindical sobre la junta directiva de SINTAHOPERA, es decir, que se encuentren registrados ante el Ministerio».

Al no existir otro medio probatorio que acreditará la condición de aforada que alegó la accionante, se refirió al artículo 177 del CPC, así mismo, precisó sobre las oportunidades procesales que tienen las partes para solicitar y aportar las pruebas, para advertir que no era la segunda instancia el momento oportuno para tal efecto, como tampoco se dieron los presupuestos de que trata el artículo 83 del CPT, para tener como tales las que se presentaron en el recurso de apelación, y advirtió que la parte actora en el interior del proceso contaba con otros medios judiciales para atacar el proveído a través del cual se declaró cerrado el debate, empero ningún reparo le mereció, de donde no se observa de la providencia censurada visos de irracionalidad en su apreciación, por lo que se trató de una evaluación ajustada a la realidad procesal.

Por lo demás, solo resta agregar que el Tribunal accionado efectuó una labor interpretativa de las normas ajustadas al caso planteado, la cual no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa y debe ser reconocida como manifestación legitima de la labor de administrar justicia. Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Ruby Esther Molina Zambrano contra la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite tutelar al cual se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las entidades la ESE Redehospitales liquidada, Fiduprevisora S.A., Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Ministerio de la Protección Social y ARP Colpatria, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9