CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15090-2014 Radicación n° 56405 Acta 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide esta Sala la impugnación presentada por MAURICIO REY SÁENZ, en calidad de representante legal de MAS VISUAL S.A.S., accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados MARY CARMEN FONNEGRA, CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, la SUBSECRETARÍA DE ESPACIO PÚBLICO DE LA MISMA CIUDAD, el MINISTERIO PÚBLICO, la PROCURADURÍA 1ª AGRARIA Y DE AMBIENTE DE ANTIOQUIA, así como los demás intervinientes dentro de la acción popular que Mary Carmen Fonnegra interpuso contra la Casa Editorial El Tiempo S.A., radicada bajo el consecutivo n° 2009 – 152.
I.
ANTECEDENTES MAURICIO REY SÁENZ, en calidad de representante legal de MAS VISUAL S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas a través de las decisiones que en primera y segunda instancia profirieron al interior del trámite de acción popular de radicación n° 2009 – 152.
Refiere el accionante y se extrae de la documental aportada al expediente, que Mary del Carmen Fonnegra promovió acción popular contra la Casa Editorial El Tiempo S.A., con el fin de que fuera retirada toda «la publicidad exterior visual visible EN LA AVENIDA LAS PALMAS CON INTERCESION (sic) DE [L] A LOMA DE LOS BALSOS », por la presunta vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano, al goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público.
Informa el promotor que fue vinculado al referido trámite «por ser dueñ [a] de la estructura metálica» que soportaba la publicidad censurada y que en su defensa, propuso como excepciones las que denominó «inexistencia de vulneración de derechos colectivos», « carencia de objeto porque la publicidad ya se había desmontado» y «cosa juzgada », ésta última sustentada en el hecho de que «todas las vallas instaladas en la variante las palmas entre la Intersección Los Balsos y límite con el municipio de Envigado, a la altura de la Urbanización Chacaltaya fueron objeto [de] debate en la jurisdicción contenciosa administrativa», en el marco de la acción popular promovida por Michel Taverniers, la cual fue impetrada con anterioridad a la de Mary Carmen Fonnegra.
Señala que la acción popular radicada bajo el n° 2009 – 152, fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín que mediante fallo de 17 de abril de 2013, declaró la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano por parte de la tutelante, tuvo por no probadas las excepciones propuestas por ésta y le ordenó retirar la valla atacada, con sustento en un concepto de la Subsecretaría del Espacio Público que, en sentir de la proponente, no era la competente para ello pues «no es una autoridad ambiental» quien dictaminó que la valla se encontraba instalada a menos de 250 metros de otra.
Relata que contra la decisión de primer grado interpuso recurso de apelación que decidió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 13 de febrero de 2014, por la cual revocó el numeral primero de la sentencia recurrida, por considerar que la Casa Editorial El Tiempo S.A. sí estaba legitimada en la causa por pasiva y que respecto de ella se había configurado un hecho superado, pero dispuso confirmar en lo demás la providencia de primer grado.
Manifiesta la peticionaria que las decisiones de instancia son constitutivas de vía de hecho por cuanto no tuvieron en cuenta que sobre el asunto ya existía cosa juzgada constitucional por parte del Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín; además, que no es la sociedad responsable de la publicidad exterior visual causante de la trasgresión alegada, pues MAS VISUAL S.A.S. es propietaria únicamente de la estructura metálica que la soportaba, de modo que considera no puede ser condenada «por una publicidad que fue instalada (…) en el año 2009 (…) ALUSIVA AL TIEMPO ».
Igualmente, aduce que el Tribunal accionado en su decisión «invoca normas de la publicidad local urbana y ha (sic) sabiendas que la publicidad estaba en zona rural –FINCA VILLA LUZ AV. LAS PALMAS INTERSECCIÓN L [A] LOMA DELOS (sic) BALSOS». Dichas norma [s] no aplica [n]», con lo cual desconoció los precedentes que al respecto ha sentado el Consejo de Estado «sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación».
Plantea la accionante que «el debate y la condena proferidas en el 2014 es sobre la publicidad (…) del (sic) EL TIEMPO y dicho contenido o publicidad se bajó en el 2009 (CARENCIA DE OBJETO O HECHO SUPERADO) y manda a bajar una valla en donde la publicidad ya se bajó o se desmontó en abril del 2009 – EL TIEMPO (NO HAY CONGRUENCIA). Con base en los anteriores hechos acude al presente trámite constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita se deje sin efectos la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Medellín del 13 de febrero de 2014 y el fallo de primera instancia de 17 de abril de 2013, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y que, en su lugar, se haga un pronunciamiento adecuado sobre la carencia de objeto, la cosa juzgada y los precedentes en lo referente a la publicidad exterior visual.
Mediante proveído del 13 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 22 de agosto de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que la decisión atacada no se observa constitutiva de vía de hecho o violación a las garantías fundamentales de la accionante, ya que «la autoridad judicial accionada realizó una legítima interpretación de la normatividad (sic) aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada».
Resaltó el a quo constitucional que los argumentos expuestos por el libelista, fueron estudiados durante el trámite de la segunda instancia, de manera que no era necesario volver sobre los mismos. Así lo manifestó: «En el mismo fallo de segunda instancia, dicha colegiatura resolvió sobre cada uno de los argumentos esbozados por la accionante en sede de apelación y que fueron replicados por esta vía constitucional».
Sobre la indebida aplicación de las normas que regulan la materia objeto de controversia, consideró la Sala Homóloga Civil: «no se vislumbra que la decisión cuestionada haya tenido un sustento legal indebido, pues, conforme al artículo 5° de la Resolución 002444 de 2003 del Ministerio de Transporte, las vallas publicitarias en la [s] vías nacionales, departamentales y municipales, como ocurre en el sub lite, deben cumplir, entre otros requisitos, con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 140 de 1994, norma que, en su análisis, consideró incumplida el fallador y por la cual coligió válidamente la vulneración del derecho colectivo».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, mediante memorial visible a folios 126 a 134 en el que, en esencia, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efecto las sentencias de primer y segundo grado de 17 de abril de 2013 y 13 de febrero de 2014 dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, ya que no se observa que las decisiones de los jueces, hayan sido caprichosas e inconsultas o hayan olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver la materia litigiosa, por el contrario, se advierte que los operadores judiciales actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con lo preceptuado en la L. 140/1994, el D. 1683/2003 y la R. 2444/2003, que les permitieron inferir que la tutelante había incumplido las disposiciones regulatorias de la publicidad exterior, lo cual pudo ser constatado en inspección judicial efectuada el 15 de noviembre de 2012.
Así lo expuso el Juzgado accionado en la sentencia de primer grado: Queda suficientemente convencido este Despacho que la valla situada en la vía Las Palmas con la intersección de la Loma de los Balsos de Medellín, trasgrede la normativa nacional y la local implementada para controlar la contaminación visual y por ende, no sólo amenaza, sino que vulnera, los derechos colectivos al ambiente visual sano y al goce del espacio público.
Se concluye así, que se presenta vulneración al derecho ó intereses colectivo (sic) al ambiente sano, con la mencionada instalación y permanencia de la valla denunciada por cuanto la misma se encuentra instalada a menos de 250 metro de otra valla publicitaria, lo cual está prohibido por la normatividad (sic) que regula la publicidad exterior visual, con lo que se contraviene, se itera, el Decreto 1683 de 2003 expedido por el Alcalde de Medellín el cual es regulador de la materia y simultáneamente la Ley 140 de 1993, en lo atinente a la publicidad exterior visual, por contaminación visual del medio ambiente sano, al igual que el espacio público.
No cabe duda que cuando las normas estudiadas fijan límites en cuanto a medidas, sitios, materiales, etc. A los cuales debía ceñirse la colocación de la publicidad exterior visual, lo hacen con el ánimo de proteger intereses que superan el afán individual y comportan garantía para la colectividad, teniendo en cuenta la incidencia que tiene la publicidad frente al paisaje urbanístico y el grado de afectación sobre el medio ambiente de la localidad, razón por la cual demarcados o establecidos tales límites, exista una presunción de vulneración al medio ambiente, cuando se verifica su superación, dado que si la conducta objetivamente considerada vulnera la normatividad (sic) vigente en materia de publicidad exterior visual, se entiende que ha sobrepasado el marco de lo que se considera que no impacta el medio ambiente y, contrario sensu, traspasadas aquellas barrera [s] fijadas por la autoridad, se entiendo como contaminante el elemento de que se trate».
Adviértase cómo, al analizar lo referente a la excepción de cosa juzgada formulada por la interesada y que se sustentó en el hecho de que la sentencia de 2 de septiembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Antioquia, decidió, en similares términos una acción popular entablada por Michel Taveniers, consideró el fallador accionado que tal medio exceptivo debía descartarse por cuanto: Si bien existe identidad de objeto entre la acción popular decidida en la jurisdicción administrativa, con la que aquí se tramita, lo cierto es que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto no hay identidad de partes, ni mucho menos identidad de causa petendi, y ello es así, porque el proceso que aquí se decide tiene como sujetos procesales a personas distintas de la controversia jurídica decidida, además los hechos que dieron origen a esta acción popular, son posteriores a los alegados ante el Juzgado Veintidós Administrativos del Circuito de Medellín, dado que basta con señalar que el convenio comercial suscrito entre la Casa Editorial El tiempo S.A. y Mas visual S.A. para la instalación de una valla publicitaria fue suscrito enero de 2009 (fl. 118 a 122).
Tales argumentos fueron ratificados en sede de alzada por el Tribunal convocado, quien luego de aludir a normas afines, concluyó acerca de la improcedencia de la excepción formulada por Mas Visual S.A.S., en tanto consideró: Como se genera la duda razonable si los dos procesos se refieren a la mima publicidad exterior visual y exhibida exactamente en el mismo lugar.
Por tanto, la que ocupa la acción popular a estudio, correspondiente a la ubicada en la vía – Avenida Las Palmas con la intersección de La Loma de los Balsos (Finca Villa Luz) de Medellín, exhibiendo publicidad de EL TIEMPO; la tenida en cuenta en la sentencia dictada por el Juzgado Administrativo, se refiere a 34 vallas en cabeza de diferentes personas, entre ellas, varias de la actual demandada, sin especificar exactamente la ubicación de cada valla y sin que el contenido corresponda a EL TIEMPO.
Por lo que no es posible determinar si se refería exactamente a la que es objeto de este proceso (en cuanto poder determinar idéntica ubicación), menos que contenga el mismo mensaje publicitario, porque revisando las providencias administrativas, en ninguna se aprecia uno alusivo a EL TIEMPO. Así pues, la queja constitucional que hoy se estudia, se sustenta en la inconformidad del accionante por las decisiones de las instancias que resultaron adversas a sus intereses y que determinaron que había infringido derechos colectivos.
Tal conjetura claramente excede la orbita de competencia del juez constitucional, pues es criterio reiterado de esta Sala que la vía de tutela no puede ser utilizada para controvertir decisiones judiciales, a menos que ellas sean constitutivas de una vía de hecho, y ocasionen un perjuicio irremediable a los sujetos procesales, circunstancias que en el caso de autos no se evidencian.
Pues bien, no vislumbra esta Colegiatura ninguna arbitrariedad en las decisiones adoptadas por los despachos encartados, pues una vez oteadas éstas, se aprecia que se fundamentaron en la exégesis de la norma aplicable y en las probanzas arrimadas al proceso. Es claro entonces, tal como lo resaltó la Sala Homóloga Civil que el juez natural no incurrió en error judicial, y que su decisión fue resultado de la aplicación de la Ley que rige la materia.
De esta forma, esta Sala concuerda con el razonamiento hecho por el a quo constitucional, al determinar que la sentencia atacada se fundó en razones objetivas que «constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante».
Así pues, independientemente se comparta o no los criterios expuestos en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar las decisiones tomadas por los jueces naturales en el asunto, cuando se vislumbra que éstas estuvieron ajustadas a las normas superiores que regulan el caso específico. No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar las determinaciones de los jueces competentes pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y de cosa juzgada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13