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STL1509-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001020300020240528401 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1509-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05284-01 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JANILETH MIRANDA CASTRO y MAGALI MARGARITA CASTRO MÉNDEZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Las convocantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que las hoy tutelantes, junto con Argenida Esther Niebles de Castro, Alba Rosa de Alba Castro, Julio Alberto Castro Méndez, Israel Mauricio Castro Charris, Fidel Castro Villarreal, Mirna Castro Méndez, Juan Bautista Castro Charris, Víctor Alfonso Pacheco Guerrero, Emir Jacinto Castro de León, Edinson Manuel Castro de la Hoz, Yesmith Elena Castro Torreglosa, Deivi Alberto Rondón Castro, Cándida Rosa Castro de la Hoz, Petrona Cecilia Torreglosa Villarreal, Nicolás Rafael Altahona Castro, Fernando Antonio Castro de la Hoz, Everlides Miranda Castro, Angie Natalia Anzola Gómez, Jhon Enrique Ojeda Martínez y Randy Joaquín Manotas, promovieron acción de grupo contra Promigás S.A. E.S.P., con el fin de que se le declarara responsable por los daños y perjuicios causados por haber afectado de manera «continua y permanente» el inmueble de su propiedad, ubicado en el «corregimiento de Caracolí-jurisdicción de la Aguada».

En consecuencia, pretendieron que se condenara a la demandada a pagarles la reparación integral de perjuicios en la suma de $2.349.449.300, más los intereses corrientes que se generaran «desde el momento de la sentencia hasta el pago de la obligación». Como pretensión subsidiaria, solicitaron se les reubicara por encontrarse en peligro inminente y se asumieran todos sus gastos.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001315300420220015300, autoridad que, mediante sentencia de 2 de julio de 2024, negó las pretensiones, al estimar que en la demanda no se estableció un evento ya acaecido, generador de un daño que debiera indemnizarse, lo que era indispensable para obtener el resarcimiento de perjuicios en el curso de una acción de grupo, pues lo que se acreditó fue la amenaza de un evento futuro; la explosión de una tubería. Inconformes con la anterior decisión, los entonces convocantes interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo decidido en primera instancia, mediante sentencia de 15 de octubre de 2024.

Contra la anterior determinación, las promotoras presentaron solicitudes de aclaración y adición, pero desistieron posteriormente de dichos pedimentos, al hallarlos improcedentes, acto procesal que el Colegiado admitió por auto de 18 de diciembre de 2024. En sede de tutela, las hoy promotoras manifestaron que el tribunal convocado erró al proferir la sentencia de segunda instancia, pues lo procedente era que decretara la nulidad de lo actuado y ordenara la adecuación del trámite a una demanda de responsabilidad civil extracontractual o de indemnización de perjuicios, a fin de hacer efectivos sus derechos y los de los demás demandantes.

En virtud de lo mencionado, pidieron la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para su restablecimiento, solicitaron se deje sin efecto la sentencia que la autoridad censurada profirió el 15 de octubre de 2024. En su lugar, se decrete la nulidad del proceso desde su admisión, inclusive, para que se le imprima el trámite pertinente, distinto al de una acción de grupo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 25 de noviembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 26 siguiente, en el cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro de su oportunidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió el informe solicitado y remitió el link de consulta del proceso objeto de queja. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones e igualmente remitió el enlace del expediente censurado.

Promigás S.A. E.S.P. solicitó negar el amparo constitucional, al indicar que no se observa vulneración a los derechos invocados por las accionantes. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió fallo de 4 de diciembre de 2024, en el que negó el amparo perseguido tras concluir que, de la actuación judicial censurada, no se observaba defecto que estructurara «vía de hecho».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, las convocantes la impugnaron con fundamento en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable atribuir al Colegiado accionado la lesión de garantías superiores de las convocantes, por haber proferido la sentencia de 15 de octubre de 2024, en lugar de adecuar el trámite a un procedimiento diferente al de la acción de grupo. Pues bien, al respecto, lo primero que se recuerda es que el Tribunal actuó en el marco de su competencia y circunscribió su labor a analizar la alzada formulada por las apelantes y confirmar la decisión del a quo de 2 de julio de 2024, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte histórica de la presente decisión. Ahora bien, en cuanto al reparo específico de las promotoras, relativo a que lo correcto era que el ad quem declarara la nulidad del trámite y lo adecuara a un procedimiento ajeno a la acción de grupo, se precisa que desconoce el requisito de subsidiariedad aludido líneas atrás, en la medida en que tal planteamiento no fue expuesto ante el juez de primer grado, como tampoco en la alzada interpuesta contra su sentencia, aunado a que fueron precisamente las promotoras, quienes escogieron la senda por la que se tramitó la demanda – acción de grupo.

Así las cosas, se insiste, no es propio de la naturaleza del juez de tutela que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

En este orden de ideas, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00