CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70875 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1509-2017 Radicación n.° 70875 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINALTRAINAL” contra la sociedad PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. ALQUERÍA, trámite al que fue vinculada LA nación – ministerio del trabajo.
I.
ANTECEDENTES El señor Fredy Alberto Sepúlveda Pineda, quien manifestó que actúa como representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario “Alquería” y los señores Rodrigo Antonio Guarín Murcia, Martha Lucía Castaño Echeverry, Luis Felipe Bermúdez Medina, Jaime Aguillón Sáenz y Nelson Orlando Farias Fonseca, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de asociación sindical, trabajo en condiciones dignas y justas, libertad de conciencia, igualdad de oportunidades y debido proceso.
Manifestaron que, el 3 de octubre de 2016, fue comunicado a la empresa accionada que a SINALTRAINAL se habían afiliado los trabajadores: Martha Lucía Castaño Echeverry, Luis Alberto Rodríguez Goyeneche, Cristian Camilo Rincón Sosa, Nary Lorens de la Rocha, Edward Pacho Rodríguez y Angie Lisbey Pinilla Rincón; que el 28 de septiembre de 2016, fue comunicada la afiliación de: Jairo Jaime Carrasco, Jaime Aguillón Sáenz, Jairo Alexander Tunjo, Alexander Bermúdez, Luis Felipe Medina, Camilo Alberto Barragán, Jineth Ortegón Santamaría, Robinson Muñoz Pacheco, Wilson Javier Robayo Moyano, Baudillo Reyes Castillo, Alexander Granados Sierra, Marilí Montañez Silva, César Augusto Baquero, Yermen Sarmiento Moreno, Nelson Orlando Farias, Rodrigo Antonio Murcia y Jesús Emilio Torres Ramírez y, el 10 de octubre de 2016, la afiliación de Julio Cesar Niño, Javier Rolando Acosta y José Ferney Robayo Moreno. Afirmaron los accionantes que ellos habían sido reconocidos por la empresa como excelentes trabajadores, pero fueron despedidos sin justa causa por no haber renunciado a la organización sindical; que Luis Felipe Bermúdez fue llamado a descargos, sin que contara con la representación del sindicato, en desconocimiento del artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo, que le fue terminado el contrato de trabajo, mientras que otro trabajador no sindicalizado, quien había incurrido en los mismos hechos, solo había sido suspendido por 6 días; y que la empresa se negó a entregarles las cartas de terminación del contrato de trabajo.
Aseguraron que, como resultado de la presión ejercida por los representantes y supervisores de la empresa, los trabajadores: Mary Lorens de la Roca, Baudilio Reyes Carrillo, Cristian Camilo Rincón, Jairo Jiménez Castro, Jairo Alexander Tenjo Campuzano y Luis Alberto Rodríguez, renunciaron al sindicato. Señalaron que el 6 de octubre de 2016, presentaron a la empresa una queja contra el jefe Carlos Páez, por el maltrato y la persecución que había ejercido contra los nuevos afiliados al sindicato, a quienes les exigía que renunciaran a la organización; que en esa misma conducta habían incurrido el gerente, el jefe de ventas de la regional sur y el jefe directo de ventas; que en el Ministerio de Trabajo cursaban investigaciones administrativas por las denuncias presentadas a raíz de las políticas antisindicales, pero el Inspector de Trabajo con jurisdicción en el municipio de Cajicá aún no había dado respuesta.
Argumentaron que la empresa Alquería había vulnerado el derecho a la libertad sindical por haber disminuido el número de miembros de SINALTRAINAL e infundido temor en los demás trabajadores con el propósito de que no se afiliaran a la organización. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales; que se ordenara su reintegro al mismo cargo que venían desempeñando, sin solución de continuidad, junto con los salarios dejados de cancelar y el pago de los aportes a seguridad social por el tiempo que estuvieron vacantes; que se declararan sin efecto las renuncias presentada por los trabajadores a SINALTRAINAL y que se ordenara a la accionada abstenerse de realizar nuevos actos que atentaran contra el libre ejercicio de la libertad sindical.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. El representante legal de Productos Naturales de la Sabana S.A. se opuso a la acción de tutela, tras señalar que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Afirmó que la terminación de los contratos de trabajo de Rodrigo Guarín, Martha Lucía Castaño, Luis Felipe Bermúdez, Jaime Aguillón y Nelson Farias obedeció a la reestructuración del área comercial de la empresa que fue realizada a nivel nacional, por razones de carácter presupuestal y de sostenibilidad. Sostuvo que nunca coaccionó a los accionantes para que modificaran sus actuaciones frente al ejercicio del derecho de asociación sindical.
Adujo que al señor Luis Felipe Bermúdez le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y por justa causa, por el incumplimiento reiterado de sus funciones, en tanto que la sanción impuesta al trabajador Camilo Rozo obedeció a hechos completamente distintos a los que fundamentaron el despido del primero. Así mismo, aseguró que la empresa no vulneró su derecho al debido proceso, debido a que para la fecha en que rindió los descargos no le era aplicable el régimen previsto en la Convención Colectiva de Trabajo.
El Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo manifestó que no existía ninguna querella instaurada entre SINALTRAINAL y la empresa Productos Naturales de la Sabana S.A. Alquería, razón por la que no era cierto que esa autoridad se encontrara en mora de dar respuesta a las denuncias presentadas. Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 13 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado.
Consideró que los accionantes tenían a su alcance otro mecanismo judicial de defensa ante la jurisdicción laboral ordinaria para solicitar el reintegro, razón por la cual no se acreditaba el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión. Expuso que el Tribunal no había realizado un estudio de fondo sobre los asuntos planteados.
Adujo que no contaban con una acción judicial ordinaria para obtener el reintegro, puesto que la situación de quienes fueron despedidos no correspondía a ninguna de las causales previstas, esto es: por maternidad, fuero circunstancial o estabilidad laboral reforzada; en ese sentido, refirió: «no prevé la norma esta acción por vía ordinaria y menos tratándose de la vulneración del derecho de asociación sindical, pues en últimas lo que la ley ordena es una indemnización».
Refirió que el fallo trajo apartes que no correspondían al caso discutido y que no se había emitido un pronunciamiento sobre la vulneración del derecho de asociación sindical, en relación con quienes fueron despedidos por pertenecer al sindicato y quienes fueron obligados a renunciar a aquel. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, los accionantes solicitan que se ordene su reintegro a la empresa Productos Naturales de la Sabana S.A., pretensión que fundan en que sus despidos obedecieron a un acto de persecución motivado en su pertenencia a la organización sindical SINALTRAINAL.
De igual forma, persiguen que se dejen sin efecto las renuncias presentadas por otros trabajadores a la referida organización. Para resolver lo pertinente, en primer término, aprecia la Sala que el señor Fredy Alberto Sepúlveda Pineda, manifestó que actuaba como representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINALTRAINAL y, en tal virtud, pidió la protección del derecho de asociación de la mencionada organización, por las presuntas acciones de persecución de las que ha sido víctima.
Sin embargo, se advierte que no allegó documento que acredite la referida condición y, por ende, carece de legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela en nombre del sindicato referido. Sobre este tema, esta corporación en la sentencia STL2757-2013 señaló: Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Luis Alberto Beron Cañarete, se observa que éste acude en condición de “Presidente de la Subdirectiva (antes del Comité Seccional) de Bugalagrande del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Entidades Territoriales de los Departamentos, Distritos, Municipios y Corregimientos de Colombia “SINTRAENTEDDIMCCOL”, y aún cuando anunció como anexo de la solicitud “copia del acta de la Subdirectiva Seccional Bugalagrande del sindicato por medio de la cual por medio de la cual autorizan al presidente de la subdirectiva para interponer esta tutela”, lo cierto es que no obra documento que acredite la calidad que invoca, por lo que al interponer la presente tutela en tales circunstancias, carece de legitimación por activa, pues pretende reivindicar los derechos fundamentales presuntamente conculcados a la organización sindical como su representante.
En tal sentido, el señor Fredy Alberto Sepúlveda Pineda no acredita la legitimación necesaria para solicitar la protección de la organización sindical, ni para reclamar la protección de los derechos individuales de los trabajadores que, afirma, renunciaron al sindicato motivados por el temor a ser despedidos. Precisado lo anterior, frente a las pretensiones expuestas por los accionantes Rodrigo Antonio Guarín Murcia, Martha Lucía Castaño Echeverry, Luis Felipe Bermúdez Medina, Jaime Aguillón Sáenz y Nelson Orlando Farias Fonseca, encaminadas a que se ordene su reintegro sin solución de continuidad como medida a proteger su derecho a la libertad sindical, cabe señalar que no es el juez de tutela el llamado a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para cuya resolución el legislador previó acciones ante las autoridades judiciales y administrativas, ante quienes puede recurrir la parte interesada, con miras a que se defina bajo el procedimiento pertinente y con plena observancia del derecho a la defensa de las partes involucradas.
En efecto, la determinación de la causa del despido de los accionantes que, para ellos obedeció a un acto de persecución por el ejercicio de su derecho a la asociación sindical y para la empresa a un proceso de reestructuración, así como las consecuencias que de ello pueden derivarse, escapan del conocimiento del juez de tutela, puesto que para ello, la ley previó la investigación ante las autoridades del trabajo, tal como lo establece el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTÍCULO 354. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN. 1. En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical. 2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo.
Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Considérense como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador: a). Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales; c).
Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y e). Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma.
Por consiguiente, les corresponde a la inspección del trabajo y a los jueces penales determinar, con plena observancia del debido proceso, si la empresa convocada incurrió o no en las conductas mencionadas y, de ser el caso, imponer las consecuencias que para ese efecto previó la ley. De igual forma, le corresponde al juez laboral examinar la causa de la terminación del contrato de trabajo en cada caso particular y adoptar las determinaciones que se deriven, según el marco jurídico aplicable, razón por la cual, si como los accionantes afirman, el legislador no dispuso el reintegro como una medida para sancionar las acciones que atentan contra el derecho a la asociación sindical, no puede acudirse a la acción de tutela para que imponga esa consecuencia, como ellos lo pretenden, consideraciones que conducen a confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10