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STL1509-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1509-2014 Radicación n° 52275 Acta n° 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de MARIA VICTORIA LÓPEZ MEDINA contra la providencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad de las partes. Relató que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó un proceso ejecutivo prendario de mayor cuantía de la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO Seccional Bogotá contra la accionante; que se realizaron todas las etapas propias de esta clase de procedimientos; que se dictó sentencia el 10 de octubre de 2012 en donde el a quo analizó que el pagaré fue girado en virtud de un aval que constituyó la ejecutante a favor de la ejecutada; que LISAN MOTORS (la vendedora del vehículo) es afiliado a FENALCO – BOGOTÁ, y dentro del contrato está consagrado el servicio de aval por parte de FENALCO; que «consiste en avalar obligaciones adquiridas por terceros para con el afiliado; para el caso MARIA VICTORIA solicita el servicio de aval con la financiera CREDIVALORES »; que se estableció que Fenalco no aportó a la demanda los títulos que canceló a CREDIVALORES con base en el artículo 638 del Código de Comercio; que por ello el a quo negó el mandamiento de pago; que el Tribunal revocó la decisión habida cuenta que no era necesario presentar títulos anteriores que estén relacionados con el negocio causal que dio origen al pagaré objeto del sub judice; que sostuvo que no existe en el plenario un soporte documental que sea suficiente para acreditar que el taxi de placas VEG 795 no tiene cupo para su operación; que una vez se devuelve el expediente al juzgado de origen la actora presentó la liquidación del crédito, la que es apelada y confirmada, y que las decisiones adoptadas por el Tribunal constituyen una « vía de hecho» (fls. 2 a 5).

Con fundamento en lo expuesto solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal de 18 de marzo de 2013 dejando sin valor el fallo, y ordenar que « recobre » el efecto de la sentencia dictada por el Juez Primero Civil del Circuito Bogotá, de 10 de octubre de 2012 (fl. 7). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por la Federación Nacional de Comerciantes – Fenalco Seccional Bogotá, contra el accionante, enterar a todos los intervinientes en el proceso que lo originó, y dispuso su notificación. Credivalores informó que la relación de la accionante con ellos, tuvo su origen en la compra que ella realizó al establecimiento Lisan Motors concesionario S.A.S. afiliado a Fenalco; que ella se hizo por pagaré que consta de 36 cuotas por un valor de $1.700.000; que su relación comercial es directa con el establecimiento Lisan Motors; que ellos efectuaron la compra del título valor, y al no registrar el pago dentro de las fechas previamente establecidas entre la tutelante, y Lisan Motors procedieron a ejercer el Aval ante Fenalco como entidad avaladora del mismo, y siendo el legítimo tenedor del correspondiente pagaré (fls. 26 a 28).

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que la sentencia que profirieron se ajustó a los preceptos legales, y de ningún modo constituye vulneración a algún derecho de rango fundamental por lo que la decisión no es arbitraria; que el 27 de septiembre de 2013 se desató apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito la que guardó coherencia con la anterior, y expuso la ausencia del requisito de inmediatez, habida cuenta que la sentencia se profirió el 18 de marzo de 2013 (fls. 34 a 35).

Las demás partes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 28 de noviembre de 2013, negó la acción de tutela y consideró la falta de inmediatez y que las «Motivaciones, de las que no se evidencia reflejo de un criterio arbitrario, o de la mera discrecionalidad del juzgador, sino que tiene fundamento en lo establecido en el Código de Comercio, por lo que tal hermenéutica no pude ser inferida por el sentenciador del amparo, en tanto, se reitera, no entraña desconocimiento de la ley sustancial, ni una actuación puramente caprichosa o subjetiva» (fls. 84 a 90).

La accionante impugno la sentencia argumentando que siempre ha estado en constante movimiento con el proceso; que ellos han agotado todos los mecanismo legales a efecto de poder impetrar la acción de tutela, que en ningún momento se estudiaron los diferentes pronunciamientos hechos por el tribunal respecto a situaciones idénticas; que el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, fue ajustado en derecho por lo que solicita se le tutelen sus derechos invocados (fl. 109 a 110).

III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia y ordenó el remate y avalúo del bien prendado, habida cuenta que del título se pudo extraer que se está impetrando directamente la acción cambiaria toda vez que, la demandada, suscribió directamente el título valor, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión de revocar la decisión de primera instancia haciendo un análisis juicioso sobre los medios probatorios, máxime cuando el pagaré cumple con las previsiones legales para ser reputado como título valor esto es la mención del derecho que en él se incorpora, la firma de quien lo crea, la promesa de pagar una suma de dinero a la orden de Fenalco, y las instrucciones para llenar los espacios en blanco.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la providencia del Tribunal data de 18 de marzo de 2013, y solo hasta el 22 de noviembre de 2013, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la emisión del auto que declaró improcedente el recurso de súplica, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.

Ahora, tampoco puede considerarse lo que sustentó el recurrente, habida cuenta que la inconformidad radica desde esta decisión. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Con base en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIA VICTORIA LÓPEZ MEDINA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9