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STL15089-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.˚ 86845 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15089-2019 Radicación n.° 86845 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada RODRIGO ALEJANDRO ISAZA GÓMEZ, contra la decisión proferida el 11 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Rodrigo Alejandro Isaza Gómez, instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: 1. Que el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, dentro del proceso ordinario 2016 – 00965, declaró la unión marital de hecho entre Claudia Patricia Garzón Vargas y el accionante; que apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia, la confirmó. 2.

Que interpuso recurso de casación, el cual fue concedido y devuelto en dos ocasiones por la Sala de Casación Civil, al considerar prematura la concesión; que el tribunal en auto del 9 de mayo de 2019, lo requirió para que allegara el dictamen pericial para establecer la cuantía del eventual agravio que le causaba la decisión. 3. Que solicitó un plazo adicional, sin recibir respuesta por parte del accionado; que en providencia del 29 de mayo de 2019, la mencionada Corporación negó el recurso de casación por carecer del interés económico para recurrir; que contra dicho pronunciamiento y como quiera que su abogado había renunciado, presentó reposición y en subsidio apelación, los que fueron negados pues debía actuar por conducto de apoderado judicial. 4.

Por lo anterior el tutelante pidió «[…] dejar sin efecto la decisión del 29 de mayo de 2019, y las actuaciones posteriores para que se defina la petición que en término se formuló el 17 de mayo de 2019 […]». (fols. 1 a 28). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto de 2019 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar al accionado, y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado N° 2016 – 00965, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 11 de Familia de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el mencionado proceso.

(Fl. 39). La señora Claudia Patricia Garzón Vargas, por medio de apoderado judicial, manifestó que «La estimación realizada por la accionada no es subjetiva como se alega en esta sede de tutela, fue realizada con base en los elementos de juicio que habían llevado a las concesiones prematuras del recurso de casación, y en dichas oportunidades el recurrente había presentado oposición o argumento en contra de dichas estimaciones por cuanto le eran favorables, pero en esta última oportunidad, al tratarse de una cuantía menor a la ordenada por la ley para la concesión de la casación, alega la vulneración de sus derechos».

(Fols. 41 a 44). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia, guardó silencio. Surtido el trámite correspondiente la homologa Sala Civil en sentencia del 11 de septiembre de 2019, negó la protección reclamada, al concluir que «[…] inconforme con la decisión de fecha 29 de mayo de 2019 proferida por parte del Tribunal Superior de Bogotá que negó por improcedente la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por el actor contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de noviembre de 2018, es claro que el tutelante contaba con la posibilidad de interponer mediante apoderado el recurso de queja, contemplado en el artículo 352 del Código General del Proceso, medio defensivo que tenía a su alcance para expresar las inconformidades que acá expone, cuando dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejerciera el derecho de contradicción y se solventaran las irregularidades que a su juicio se presentaron». «Luego, es palpable que el promotor del amparo contaba con este medio procesal para fustigar la providencia proferida por el Tribunal accionado, pero no hizo uso de él, con lo que, de paso, abandonó la oportunidad que tuvo a su alcance para que la autoridad, tras ocuparse nuevamente de la procedencia de la censura, resolviera lo referente a las inconformidades planteadas en el libelo de tutela, sin que sea permitido que a través de la acción constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotó debidamente en esa actuación».

(fols 56 a 62). IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante la impugnó, sin señalar argumento alguno. (fol. 74) CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, referida en el artículo 86 de la citada Constitución. Por otra parte, el artículo 29 de la misma norma establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.

En el presente asunto, el impugnante concentra su esfuerzo en «[…] dejar sin efecto la decisión del 29 de mayo de 2019, y las actuaciones posteriores para que se defina la petición que en término se formuló el 17 de mayo de 2019 […]» Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el tutelante con un medio de defensa judicial, para controvertir el auto del tribunal, a saber el recurso de queja, no hizo uso de aquel.

Por tanto, si el reclamante renunció o no utilizó de manera idónea los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, lo que devela una incuria procesal de su parte, que ahora no puede pretender trasladarle al despacho accionado, so pretexto de descalificar su decisión; por lo que no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretenda atribuir al juez la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se adelantan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelantó y frente al cual, se repite, no ejerció de forma adecuada el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

Por lo expuesto se procederá a confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8