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STL15089-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75197 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15089-2017 Radicación n° 75197 Acta 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad MYRIAM NEIRA DE MEZA S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 8 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el Banco del Pacífico, hoy en liquidación, celebró el 30 de junio de 1998, un contrato de compraventa de cartera con Almete y Cía., Ltda, y luego, en agosto de ese año, la entidad crediticia formuló demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, quien como garante de Marco de Castro Miranda había constituido a favor del Banco una hipoteca, en respaldo de unos pagarés, y el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 18 de agosto de 1998.

Que la sociedad Almete solicitó en múltiples ocasiones el reconocimiento como cesionario, lo que negó el Juzgado en iguales oportunidades, y que «tan confuso fue el transcurrir del proceso que ni los jueces tenían claro si había habido cesión, si la compraventa de cartera había incluido los pagarés objeto de cobro en el proceso; ante tal circunstancia se realizaron muchas actuaciones procesales, entre ellas presentación de liquidaciones del cedido que en su momento fueron aprobadas, pero no se sabía a quién se debía y si se debía, pues era confuso y farragoso el tema de la compraventa de cartera», hasta el 17 de mayo de 2016 que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, decidió aceptar la cesión y como quiera que este proveído no era susceptible de recurso, instauró una acción de tutela que le fue concedida y como resultado, el juzgado nombrado revocó el 18 de abril de 2017, la cesión del crédito.

Que la liquidación que presentó la ejecutante en 2015, la objetó por encontrarse «Marco de Castro Miranda a Paz y Salvo con el Banco según certificación expedida por este en 2009», y el a quo en proveído de 17 de mayo de 2016 la negó «sin tener en cuenta el paz y salvo», decisión que confirmó el Tribunal al resolver la apelación, lo que lleva a afirmar que «se incurrió en una clara vía de hecho y a que las providencias proferidas carezcan de valor y efecto, por lo que deben proferirse nuevamente, analizando las pruebas que obran en el expediente y motivando la providencia y el valor que le asigna a la prueba, […]».

Que en su sentir, «al negarse el Tribunal y el Juzgado Quinto a darle el valor que en derecho tiene el paz y salvo que obra en el expediente, […], es incurrir en vía de hecho por omisión de una prueba plena que demuestra que el deudor no debe nada al ejecutante y que la liquidación del crédito debe ser cero pesos, con lo cual es evidente la violación al debido proceso por no haberse fallado con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como lo ordena la ley, […]».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pide i) «declarar nulo, es decir sin valor ni efecto, el auto interlocutorio n.° 75 de fecha 17 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, lo mismo que los autos de fecha 10 de marzo de 2017, adicionado por auto de fecha 28 de abril de 2017, y finalmente el auto de fecha 5 de julio de 2017, que rechazó la solicitud de aclaración formulada por su apoderado, dictados por el Tribunal Superior de Bogotá por no haber tenido en cuenta la plena prueba que obra en el proceso, en el sentido de que el deudor Marco de Castro Miranda se encuentra a Paz y Salvo con el Banco demandante, providencias proferidas en relación con la aprobación de la liquidación del crédito presentada por el Banco ejecutante», y ii) «ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá que en consecuencia, proceda a proferir nueva providencia, que reemplace el aludido auto interlocutorio n.° 75 del 17 de mayo de 2016, resolviendo en derecho y con base en el Paz y Salvo que obra en el expediente, las objeciones formuladas por su apoderado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a los intervinientes, para que hicieran uso del derecho de defensa. La magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atenía a «los fundamentos de las decisiones adoptadas en los autos de 10 de marzo, 28 de abril y 5 de julio de 2017».

El juez treinta y tres civil del circuito de Bogotá, informó que actualmente no conoce dicho proceso, por lo que las diligencias objeto de la presente acción, fueron enviadas el día 20 de mayo de 2014 al juez quinto de ejecución civil del circuito, que actualmente adelanta las diligencias. El juez quinto civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, indicó que en providencia de 17 de mayo de 2016, no aceptó la objeción planteada por el apoderado de la sociedad demandada a la liquidación del crédito aportada por la parte actora, y en su lugar aprobó la efectuada por ese despacho con corte a noviembre de 2015, proveído que recurrido en reposición y apelación mantuvo el 19 de septiembre de 2016, concediendo el subsidiario ante el superior.

Por sentencia del 8 de agosto de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que «los argumentos que fundan la decisión de la Corporación accionada, […] no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la sociedad quien promovió la queja constitucional».

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó «los jueces de la República no pueden imponer a un deudor el pago de una suma de dinero, de cuya deuda se encuentra a paz y salvo, por el simple hecho, […], de cerrar los ojos frente a una evidencia incontrovertible que obra en el proceso, de estar a paz y salvo su garantizado.

La ilegitimidad de la actuación surtida, la ilegalidad de las providencias proferidas, saltan a la vista, son violatorias del debido proceso y de los derechos que los integran […]». El apoderado del Banco del Pacífico en liquidación, pidió confirmar la sentencia dictada, teniendo en cuenta que la misma «se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, […]», además de que «la parte demandada no ha pagado la obligación objeto de cobro y […] el monto de las sumas impagadas […] corresponde a lo señalado en el mandamiento de pago […]»; asimismo, indicó que «la única forma para que la liquidación del crédito sea aprobada en la suma de cero pesos, […], es que se hubiera acreditado que se presentó alguno de los medios extintivos de las obligaciones, lo que hasta el momento no ha sucedido».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las decisiones que se cuestionan, esto es, la proferida el 10 de marzo de 2017, así como el auto que la adicionó del 28 de abril y el que rechazó la solicitud de aclaración de 5 de julio de la citada anualidad, dictados por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y que confirmaron el pronunciamiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, de fecha 17 de mayo de 2016, no se advierten caprichosas o antojadizas, dado que los juzgadores estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundaron sus providencias, de las cuales podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el juez colegiado accionado, determinó que «el Banco Pacífico para el momento de la presentación de la liquidación del crédito ostentaba la calidad de parte demandante dentro del proceso, porque si bien oportunamente el apoderado de la parte demandada solicitó al despacho tener a la sociedad Almete y Cía. Ltda. como cesionario, solo hasta el 16 de mayo de 2016, se aceptó por el juez de conocimiento la cesión efectuada entre dichas sociedades por la compra de la cartera»; asimismo, enfatizó que se adicionó la providencia por solicitud de la demandada, en relación con «la presunta liquidación irregular del crédito, porque según lo afirmado por esta, ya no adeudaba ningún dinero», en el sentido de precisar que no podía ser acogida, dado que «a pesar de que los créditos a cargo de Marco Tulio de Castro Miranda fueron descargados de la contabilidad del Banco, en virtud de la venta, que de los mismos se hiciera a la sociedad Almete y Cía. Ltda., lo cierto es que esa constancia no muestra que en realidad la parte acá demandada hubiere cancelado la obligación objeto de ejecución, simplemente se trata de paz y salvo expedido para efectos contables de la empresa demandante, tan es así, que se sabe que existe ya una liquidación aprobada la que ahora es objeto de actualización; […]».

Así las cosas, si bien las sociedad peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que las decisiones reprochadas se fundamentaron en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes respecto a la cesión del crédito, razón por la cual dichas providencias no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00