SCLAJPT-12 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15088-2024 Radicación n.° 109159 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló SIGIFREDO ARDILA PEÑA contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de peculado por apropiación a favor de terceros con radicado No. 110013104049201700172-01.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 109159 SCLAJPT-12 V.00 2 El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá se adelantó juicio contra el aquí accionante, esto por haber incurrido en el delito de peculado por apropiación. Posteriormente, dicha autoridad judicial por sentencia de 6 de diciembre de 2018 resolvió condenar al promotor a 120 meses de prisión, una multa de un valor de $250.000.000 y lo inhabilitó para ejercer funciones públicas por un periodo igual.
Inconforme con lo decidido, el propulsor apeló la anterior determinación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que por pronunciamiento de 20 de enero de 2020, confirmó lo decidido por el juez primigenio. A su turno, tras haberse interpuesto por la misma parte recurso extraordinario de casación, la Sala Penal de esta corporación, por auto CSJ AP2201-2024 de 30 de abril optó por inadmitir la demanda interpuesta.
Radicación n.° 109159 SCLAJPT-12 V.00 3 El tutelante censuró lo resuelto por los jueces de instancia y la Sala Penal de esta Corporación y, en sustento de ello manifestó: i) que la homóloga Sala de Casación Penal no sustentó su pronunciamiento con soporte en el «incumplimiento de requisitos […] de procedibilidad propios del artículo 212 de la Ley 600 de 2000», norma que le era aplicable al caso, sino que realizó un análisis de cada uno de los cargos formulados haciendo un estudio de fondo acerca de la condena que le fue impuesta; motivo por el que, en su sentir, incurrió en un «defecto sustantivo» por el desconocimiento de lo dicho en la sentencia CC SU296-2020 que refiere la naturaleza de la inadmisión de demandas de casación penal. ii) que tanto el Juzgado como el Tribunal lo condenaron en primer y segundo grado sin realizarle un apropiado examen probatorio en torno a la conducta punible atribuida, habiendose centrado en un actuar doloso pese a que en las etapas de «indagatoria y acusación no se puso de presente por […] el ente investigador el delito por el cual se le investigaba ni se hizo referencia a la modalidad dolosa o culposa del comportamiento».
Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se «se declare la cesación de efectos jurídicos de las providencias» en cita, y se ajuste el proceso penal de conformidad con las garantías constitucionales invocadas. Radicación n.° 109159 SCLAJPT-12 V.00 4 II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 8 de agosto de 2024 y en proveído del 13 del mismo mes, la Sala de primer grado de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término, la Sala de Casación Penal solicitó denegar el amparo tras considerar que las instancias no incurrieron en vulneración de las prerrogativas aludidas.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la presente acción de tutela debía tornarse improcedente, toda vez que no se agotaron los medios de defensa judicial en debida forma, pues, en efecto, aunque fue interpuesto recurso de casación, este no se formuló con apego a los requisitos que debía cumplir el recurrente, lo que le implicaba ejercerlos en óptimas condiciones legales y no de cualquier forma.
Confirme a ello, refirió que, en cuanto a la sentencia por el proferida, conforme con los parámetros legales y el acervo probatorio de ninguna manera cabía sostener que al actor se le hubiese vulnerado derecho fundamental alguno. De otro lado, el Fiscal Once Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, Dirección Especializada contra la Corrupción, solicitó rechazar por improcedente la acción en Radicación n.° 109159 SCLAJPT-12 V.00 5 atención a que conforme lo visto en la actuación procesal, el ejercicio del debido proceso fue respetado en su integridad en tanto a que como como se avizoró, el hoy actor conoció cabalmente la imputación de los cargos y ejerció los recursos procedentes contra las determinaciones adoptadas en su contra.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria refirió que no se encontraba legitimado en la presente causa. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de agosto de 2024, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el resguardo solicitado, al considerar que la decisión que dejó en firme los recursos emitida por la Sala Penal de esta Corte por auto del CSJ AP2201-2024, no fluía infundada, arbitraria o antojadiza, con independencia de que se compartiera, lo que descartaba la presencia de «vía de hecho», así como los defectos que le fueron atribuidos, de forma que el reclamo de amparo no era de recibo al no acreditarse tampoco el alegado desconocimiento de la SU-296 de 2020.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el propulsor la impugnó y, en sustento de ello, adujo que «la Corporación en Radicación n.° 109159 SCLAJPT-12 V.00 6 la sentencia que se impugna, lleva a la inflexibilización procesal de la tutela contra providencia, toda vez que en apariencia se trata de un método de interpretación complejo; pero que termina siendo relegado a la aplicación de un básico silogismo jurídico, e incluso menos que eso, lo cual no puede ser simplemente entendido como una diferencia de criterio y afecta directamente la efectividad del mecanismo de protección constitucional.
Razones estas, por las cuales, el juez de impugnación debe revocar el fallo para conceder la protección de los derechos fundamentales invocada». Así, nuevamente reafirmó el desconocimiento del precedente de la sentencia SU 296 de 2020, por parte del juez de tutela y, a su vez, refirió que la decisión emitida por el a quo carecía por completo de argumentación sobre el derecho vulnerado, lo que hizo que la justificación en la que se sustentó el fallo no cumpliera con los estándares de razonamiento jurídico correctos.
Luego entonces, arguyó del mismo modo, que en el escrito de tutela se demostró la existencia de los defectos o causales de procedibilidad de la acción, sobre los cuales no existió un análisis o pronunciamiento alguno en el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Sala realizará un estudio general de los reproches, como quiera que el propulsor enfiló su inconformidad contra la razonabilidad realizada de la Radicación n.° 109159 SCLAJPT-12 V.00 7 decisión de primer grado y, adicional a ello, reafirmó los argumentos expuestos en el libelo genitor.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC- 590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en Radicación n.° 109159 SCLAJPT-12 V.00 8 requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad.
El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego Radicación n.° 109159 SCLAJPT-12 V.00 9 de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: Radicación n.° 109159 SCLAJPT-12 V.00 10 En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Radicación n.° 109159 SCLAJPT-12 V.00 11 Lo anterior cobra aquí relevancia, toda vez que el accionante enfila sus reproches: i) contra el proveído emitido por el Juzgado el 6 de diciembre de 2018 donde se le condenó por el delito de peculado por apropiación, el cual fue confirmado por el Tribunal el 20 de enero de 2020; y, ii) el emitido por la Sala Penal de esta Corte el 30 de abril de 2024, que inadmitió el recurso de casación. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que la la homóloga Sala no sustentó su pronunciamiento con soporte en el «incumplimiento de requisitos […] de procedibilidad propios del artículo 212 de la Ley 600 de 2000», norma que le era aplicable al caso, sino que realizó un análisis de cada uno de los cargos formulados haciendo un estudio de fondo acerca de la condena que le fue impuesta y, que, a su vez, por parte el Tribunal y el Juzgado lo condenaron en primer y segundo grado sin realizarle un apropiado examen probatorio en torno a la conducta punible atribuida, cierto es, que el convocante: i) en cuanto al proveído emitido por el Juzgado el -6 de diciembre de 2018- donde se le condenó por el delito de peculado por apropiación, el cual fue confirmado por el Tribunal el -20 de enero de 2020-, el promotor tuvo a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, como lo fue el recurso extraordinario de casación para discutir lo relativo a la valoración probatoria que realizó el sentenciador de segundo grado, con lo cual resolvió confirmar la sentencia condenatoria emitida por la a quo, sin embargo, no hizo un Radicación n.° 109159 SCLAJPT-12 V.00 12 uso adecuado del mismo, pues si bien recurrió en casación, lo cierto fue que las deficiencias técnicas de la demanda que presentó, generaron que mediante providencia del CSJ AP2201-2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación la inadmitiera. ii). en cuanto al pronunciamiento emitido por la Sala Penal de esta Corte el -30 de abril de 2024-, que inadmitió el recurso de casación, resulta ser claro que el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el mecanismo de insistencia, preceptuado en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Mecanismo que era el llamado a ser activado, pero que, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Por lo expuesto, esta Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN Radicación n.° 109159 SCLAJPT-12 V.00 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración parcial de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A3C022317CA873C54526CA230BC8B075342D8CA1623525C5F749F209AA3F1068 Documento generado en 2024-11-14