Radicación n.° 86803 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15088-2019 Radicación n.° 86803 Acta n.º 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes EFRAÍN VARGAS QUINTERO y APROBAMOS S.A.S, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2019 dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y LOS JUZGADOS CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO y DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado n.º 2019-00348.
I.
ANTECEDENTES El señor Efraín Vargas Quintero actuando en nombre propio y en representación de Aprobamos S.A.S, instauró acción de tutela para que se le protegieran los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, doble instancia, publicidad y buena fe, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Para lo que interesa a la presente solicitud, informó que al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá le fue remitido el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por la señora Lilian Lucero Quintero Suárez; que el 4 de abril de 2019 ese despacho declaró infundada la objeción planteada «pero refiriéndose solo a la ineptitud de falta de requisitos de la solicitud», sin hacer mención a los otros aspectos mencionados en el escrito; que ese proveído no admite recurso según lo reglado en el artículo 552 del Código General del Proceso, por lo que interpuso una acción de tutela de la que conoció el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
Que ese juzgado negó la protección mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, contra la cual formuló impugnación y el superior declaró la nulidad de la actuación por falta de integración del contradictorio; que superado el inconveniente, el juez de primer grado emitió nueva decisión en el mismo sentido de negar la petición; que a fin de notificarle lo resuelto, se le envió únicamente el telegrama comunicando la decisión pero no se le entregó copia del fallo; que como su domicilio es en la ciudad de Cali, por conducto de «interpuesta persona» consiguió la providencia y procedió entonces a recurrirla.
Que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, «entendiendo que habían cometido un error de no enviarme copia del contenido de la sentencia, deciden conceder el recurso de apelación ante la superioridad funcional»; que una vez llegó el expediente al tribunal, con auto del 20 de agosto de esta anualidad negó por extemporánea la impugnación; que contra esa determinación formuló recurso de reposición, el que también fue desestimado por considerarlo improcedente; que el argumento principal del colegiado fue que la comunicación del fallo de primer grado fue recibida por el accionante el 24 de julio de 2019, según lo certificó la empresa de correos, por lo que el término para recurrir venció el 29 siguiente, «y como esto no sucedió entendió que el recurso era extemporáneo».
(mayúsculas en el texto) Con base en lo expuesto, solicitó el amparo los derechos invocados, y que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que «deje sin efecto[s] el auto del 20 de agosto del año en curso que negó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al igual que el auto de fecha 28 de agosto de 2019 que decidió negar por improcedente el recurso de reposición contra el auto del 20 de agosto de 2019».
(fols. 1 a 4) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 11 de septiembre de 2019, se admitió la tutela y se ordenó notificar a los convocados a este trámite, así como a los intervinientes en la acción constitucional objeto de reparo. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá adujo que los reparos del reclamante están dirigidos contra lo resuelto por el tribunal; no obstante, afirmó que ese despacho no ha desconocido las garantías de la parte actora.
(fol.55) La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de las providencias criticadas, y refirió que la sociedad tutelante tuvo conocimiento del sentido del fallo y nada impedía que hiciera uso de su derecho de defensa y contradicción de manera oportuna, ya que en virtud del principio de informalidad de la acción de tutela la impugnación no requería ser sustentada.
(fols. 57 a 66) El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, dijo que se atenía a las actuaciones adelantadas por ese despacho en el trámite de insolvencia que allí adelantó Lilian Quintero Suárez. (fol. 68) Surtido el procedimiento de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, negó la protección reclamada, al considerar que: La situación que se denuncia como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, no se configuró por cuanto la providencia de primera instancia fue notificada por el despacho a quo del trámite tutelar «vía telegrama», con expresión clara de su sentido desfavorable, como el mismo actor lo reconoce en el escrito introductorio (fl. 2, ib.).
Entonces, independientemente de que la comunicación, que se surtió por telegrama conforme lo permite el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, no hubiese contenido la totalidad del fallo, en nada le impedía al querellante manifestar, dentro de los tres días que concede para tal efecto el canon 31 ejusdem, su voluntad de impugnarlo – expresión suficiente para activar la segunda instancia, ya que no existe norma constitucional que exija al interesado enunciar los motivos de su disenso como requisito sine qua non para convalidar el recurso – en lugar de esperar a que le fuere remitida la copia íntegra de aquél o gestionar su obtención por cuenta propia, como lo hizo, para proceder a presentar la «alzada» dejando transcurrir el referido término. (negrillas en el texto) (fols. 154 a 160) III.
IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual afirmó que se está dejando de lado los pronunciamientos de la Corte Constitucional «sobre la forma eficiente y eficaz como deben ser notificadas las providencias judiciales» y cita los artículos 16 y 30 de Decreto 2591 de 1991, para referirse a que el medio de notificación que se utilice debe asegurar el cumplimiento de dicha actuación; agregó que «se entiende que la notificación, no se circunscribe a la parte resolutiva de la providencia o fallo en este caso, referido a sentencia, como parece entenderlo el [m]agistrado, sino a la totalidad de la decisión»; que la notificación «se entiende legalmente surtida cuando las partes e intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones».
Que para esta Corporación, los precedentes constitucionales «resultan una alegoría» y el que se diga que «nada impedía al querellante manifestar dentro de los tres días que concede para tal efecto el canon su voluntad de impugnarla», constituye «una frase desafortunada […] ya que está cargada de subjetividad, además de ser restrictiva en su interpretación».
Reiteró que es cierto que se enteró del sentido nugatorio de la decisión el 24 de julio de esta anualidad, pero «lo que no es cierto es que se le haya notificado (contenido) en esa fecha, de la providencia que le negó la tutela, que es una situación distinta». (mayúsculas en el texto) (fols. 179 a 180) IV. CONSIDERACIONES Al tenor de lo reglado en el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver este asunto, por cuanto el procedimiento involucra una decisión emanada de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, considera este juez constitucional de segundo grado, que, tal como razonó la homóloga Sala de Casación Civil, los derechos reclamados por los accionantes, no han sido transgredidos por las autoridades citadas a este trámite, y por ello confirmará el fallo impugnado. Según lo afirma el solicitante, la comunicación del fallo de la tutela de primera instancia que negó la protección solicitada, fue recibida por el señor Efraín Vargas Quintero, el 24 de julio de 2019, es decir, que el término para impugnar corrió los días 25, 26 y 29 siguientes, sin embargo, el escrito con el que pretendió recurrir la decisión, lo envió por correo electrónico el 9 de agosto del mismo año, cuando se había superado el plazo fijado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Tampoco es de recibo el argumento expresado por el reclamante, en relación con que no pudo presentar el recurso porque no se le «notificó el fallo», es decir, porque no tuvo copia física de la providencia que negó el amparo, cuando lo cierto es, y así lo ratifica en su escrito, que se enteró de la decisión desfavorable el 24 de julio de 2019, y a pesar de que lo único que tenía que manifestar era que impugnaba la sentencia en los términos de la mencionada normativa, no lo hizo, por el contrario, guardó silencio y solo el 9 de agosto de este año, remitió el escrito, con el propósito de habilitar unos términos que se encontraban vencidos.
Vale mencionar, que todas las disquisiciones que plantea el recurrente en relación con la efectividad de la notificación, no son de recibo, porque precisamente por tratarse de un trámite preferente y sumario que no está sometido a las reglas generales de procedimiento, fue que el legislador consagró la garantía de la doble instancia, con la sola manifestación de que se impugna el fallo, sin imponer la carga de sustentar o motivar la solicitar, lo que se puede hacer con posterioridad a ello, porque nada impide que así se haga.
En esa medida, lo resuelto por el tribunal en cuanto negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió por extemporánea la impugnación, fue acertado, en tanto el mismo no está consagrado en la regulación de dicho mecanismo excepcional, pues el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 Constitucional, fijó los recursos que proceden dentro del trámite de la acción de tutela.
Esta normativa solamente consagra dos medios defensivos: i) en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y ii) en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela. Sobre el particular dijo la Corte Constitucional en el Auto 287 de 2010: […] En la misma dirección, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela.
En Auto 270 de 2002 expuso [2]: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11