CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48184 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15088-2017 Radicación n.° 48184 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por los señores JUAN DE JESÚS PALACIO OCHOA y LUIS ALBERTO CALLE GALLEGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, con relación a la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, que adelantaron contra el municipio de Santa Rosa de Osos.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que el señor Juan de Jesús Palacio Ochoa, desde el 1 de julio de 2000 se desempeñó en el cargo de «operador de buldócer» y el señor Luis Alberto Calle Gallego prestó sus servicios como «operador de motoniveladora» a partir del 26 de abril de 2004, ambos mediante contrato de trabajo a término indefinido suscritos con el municipio de Santa Rosa de Osos.
Que el señor Palacio Ochoa es presidente de Sintraofan y de Sintranorte, y el señor Calle Gallego, se desempeña como Fiscal de Sintranorte; que el 30 de agosto y el 25 septiembre de 2016, se les dieron previamente por terminados sus contratos por finalización del plazo presuntivo, sin que previamente la entidad solicitara el permiso para despedirlos, sin tener en cuenta que gozaban de la garantía del fuero sindical.
Que instauraron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro-, contra el referido ente territorial, con el fin de que se declarara que habían sido cesados en sus labores sin autorización judicial, y en consecuencia, pidieron que se condenará al municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia) a reintegrarlos a los cargos que ejercían, así como a pagarles los salarios y demás emolumentos legales y convencionales causados, y que dejaron de percibir desde cuando fueron injustamente separados de sus cargos.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, despacho judicial que por sentencia de 20 de junio de 2017, resolvió: Primero: Ordenar el reintegro de los señores Juan de Jesús Palacio Ochoa, […] y Luis Alberto Calle Gallego, […], al cargo que venían desempeñando en la entidad territorial Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), […] sin solución de continuidad desde el día que fueron despedidos, lo que conlleva al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y a la afiliación y pago al sistema general de seguridad social, […]. […].
Que la referida autoridad judicial fundamentó su decisión en el hecho de que en la convención colectiva se pactó que los «contratos de trabajo de los trabajadores oficiales serían a término indefinido y que solo podrían ser terminados por muerte del trabajador, justa causa comprobada por autoridad competente, retiro voluntario (…) o por el reconocimiento de su pensión de jubilación», de manera que el plazo presuntivo «había quedado sin efecto, porque la convención es norma más favorable al trabajador».
Que las diligencias fueron remitidas en el grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que por pronunciamiento del 14 de julio del presente año, revocó la decisión del a quo, y absolvió al ente territorial demandado de todas las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien los demandantes gozaban de fuero sindical, lo cierto era que en la convención colectiva no se pactó la exclusión del plazo presuntivo como causal de terminación del contrato de trabajo, motivo por el cual, no era necesario solicitar el permiso para despedir.
Que en su sentir, el juez colegiado acusado incurrió en una vía de hecho al «ignorar» que en la convención colectiva se encuentran reguladas las causas para terminar el vínculo laboral. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, y en consecuencia se deje sin valor y efecto la sentencia de 14 de julio de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para que en su lugar, se confirme la decisión de primer grado.
Mediante auto del 28 de agosto de 2017, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, y dispuso vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y las partes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La alcaldesa de Santa Rosa de Osos, pidió «desestimar las pretensiones de los accionantes, por no violentarse derecho fundamental alguno», toda vez que los señores Palacio Ochoa y Calle Gallego, «no fueron despedidos ni se les terminaros sus contratos de trabajo, simplemente no fueron objeto de renovación de este, tal como lo preceptúa, el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Función Pública, artículo 2.2.30.6.11.
Numeral 1. Derogatorio del Decreto 2127 de 1945 en su artículo 47, literal a. por expiración del plazo pactado o presuntivo». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Revisadas las diligencias allegadas al presente amparo se precisa lo siguiente: Los señores Juan de Jesús Palacio Ochoa y Luis Alberto Calle Gallego iniciaron proceso de fuero sindical –acción de reintegro-, contra el municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), donde luego de surtirse las respectivas etapas del litigio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, esta última del 14 de julio de 2017, decisión que constituye el objeto de estudio en esta acción constitucional.
Bajo ese contexto, en el presente asunto, la discusión se contrae en establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados por la parte accionante, al revocar la decisión del Juzgado y absolver al ente territorial demandado de las pretensiones de la demanda. Al respecto, debe advertirse que en la sentencia censurada, el juez colegiado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 20 de junio de 2017, estableció que el problema jurídico a dilucidar se centraba a establecer «si la exigencia que hace la norma protectora de los trabajadores con fuero sindical requiere que el despido obedezca a una causa justa o basta con que sea legal», e igualmente señaló que se encontraba plenamente demostrado que a los accionantes le fueron terminados sus contratos de trabajo «en aplicación del literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, es decir, por vencimiento del plazo presuntivo, sin que se haya solicitado autorización al órgano competente».
Ahora bien, los artículos 405, 410 y 411 del Código Sustantivo del Trabajo, establecen:
ARTICULO 405. DEFINICION. Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
ARTICULO 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. Modificado por el artículo 8.º del Decreto Legislativo 204 de 1957. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.
ARTÍCULO 411. TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN PREVIA CALIFICACIÓN JUDICIAL. Artículo modificado por el artículo 9.º del Decreto 204 de 1957. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso.
Luego de analizar las disposiciones referidas anteriormente, el Tribunal acusado, precisó que en atención a la calidad de trabajadores oficiales de los accionantes, debía tenerse en cuenta que respecto a la duración de los contratos les es aplicable la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, el cual en su artículo 40 prevé que «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, entendiéndose prorrogado según el artículo 43 ibídem, en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el sólo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo, entendiéndose entonces por ese sólo hecho, prorrogado por períodos de seis meses.
Plazo presuntivo que al expirar da lugar a la terminación del contrato conforme al artículo 47 literal a) del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, […]». De otra parte, indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado en el hecho de que los acuerdos de las partes tendientes a alterar o eliminar el plazo presuntivo, debe constar en una cláusula contractual o convencional, la cual debe ser clara y expresa, pues así lo manifestó en sentencia CSJ SL 1497-2014, 12 feb. 2014, rad. 39773, al señalar que: «cuando las partes, a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo, consientan en apartarse de la figura del plazo presuntivo, tienen que elaborar cláusulas convencionales o contractuales expresas, que no dejen duda de que su intención es la de excluir los períodos de seis meses, así como de eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo y sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Por lo mismo, contrario a lo argüido por la censura, no basta con la estipulación contractual de un “término indefinido”, para la exclusión del plazo presuntivo, sino que se necesitan cláusulas que eliminen rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, acudiendo a la expiración del plazo presuntivo. Así lo ha puntualizado esta Corporación en sentencias como la CSJ SL. 30 sep. 2008, rad. 32558 […]».
Igualmente, advirtió que del material probatorio allegado al expediente, y en especial de la convención colectiva de trabajo, se evidencia que dentro de las causales de terminación del contrato de trabajo que se consagraron, no se observa ninguna estipulación expresa y clara que «contenga la voluntad inequívoca de las partes de renunciar al plazo presunto, […]», lo que le permitió concluir que dicho plazo tendría plenos efectos, siendo innecesario el permiso judicial para proceder a la terminación del contrato de trabajo.
Vistos los argumentos esgrimidos en la decisión encartada en el presente asunto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00