CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15088-2014 Radicación n.° 56475 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL GIRALDO SALAZAR accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA.
I.
ANTECEDENTES MIGUEL ÁNGEL GIRALDO SALAZAR instauró, por intermedio de apoderado, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere el accionante que el 15 de abril de 2013, la Personería Municipal de Honda lo notificó personalmente, de la Resolución n° 4148 de 19 de febrero de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se ordenó en su contra la ejecución coactiva de $12.875.000,00 más los intereses causados hasta la fecha de su pago.
Informa el promotor, que el cobro coactivo corresponde «a proceso de repetición» por el cubrimiento de los servicios médicos quirúrgicos e indemnizaciones reconocidas y pagadas por el Fondo de Solidaridad y Garantía de la Subcuenta denominada Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 15 de octubre de 2010 en el que estuvo involucrada la motocicleta de placas KII95A y que cobró la vida de Luis Carlos Lozano. Aduce que según la información suministrada por el Consorcio SAYP 2011, en la que se fundamentó la aludida resolución, el vehículo comprometido en el accidente era de propiedad del accionante y según el acto administrativo, éste no contaba con la póliza de seguro obligatorio SOAT «lo que originó que el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, cancelara los dineros correspondientes a reclamaciones por servicios de atención médica y hospitalaria del señor LUIS CARLOS LOZANO, quien fue víctima en el accidente de tránsito».
Asevera que el 29 de abril de 2013, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución n° 4148 de 19 de febrero de 2013, ante la Personería de Honda « comisionada para el acto de notificación», quien a su vez lo puso en manos del Director de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social el 15 de mayo de 2013.
Indica que tal recurso lo sustentó en el hecho de que a la fecha del accidente « sí existía la póliza 23087894 de SEGUROS DEL ESTADO S.A. siendo el tomador el poseedor de la moto señor YONATAN OCAMPO», adujo además que la motocicleta para ese entonces, había sido « transferid [a] a otra persona a quien se le entregó el respectivo formulario oficial de traspaso debidamente diligenciado, para que lo radicara en la Oficina de Tránsito y Transporte de la Dorada Caldas» y que no existía certeza de la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, pues en el acto administrativo recurrido se señaló que el mismo tuvo lugar el 15 de octubre de 2010, mientras que en el proceso penal que cursa en la Fiscalía Seccional 32 de Honda, bajo el consecutivo n° 734436000469201000648, por el delito de homicidio culposo se lee como «fecha de ocurrencia de los hechos el 16 de octubre de 2010».
Manifiesta el tutelante que el recurso de reposición fue resuelto negativamente por la entidad accionada mediante Resolución n° 7195 de 18 de octubre de 2013, de la cual solo tuvo conocimiento en el mes de julio de 2014 cuando al señor Juan Manuel García Aya; a quien autorizó el 17 de julio de 2014 «para que (…) solicitara copia del recurso presentado contra la resolución 004148 del 9 de febrero de 2013», le fue suministrada por la entidad accionada una copia de la resolución «de segunda instancia», quien además fue informado que el interesado había sido notificado de dicho acto administrativo por correo remitido a su dirección; no obstante, afirmó nunca recibió comunicación alguna al respecto.
Plantea que en la resolución que resolvió sobre su recurso de reposición, «no se ordenó la práctica de las (…) pruebas» por él solicitadas y que por tanto, la endilgada incumplió lo normado en la L. 1437/2011, art. 79, pues «no dictó auto que resolviera sobre las pruebas pedidas». Añadió que en el mes de julio del presente año recibió oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas del Ministerio de Salud y Protección Social, a través del cual lo «invita» a cancelar la suma de $13.377.125,00, correspondiente a los dineros e intereses moratorios ordenados en la resolución n° 4148 de 2013.
Asegura que la decisión del ente estatal, vulnera sus derechos fundamentales dadas las irregularidades en que se incurrió en cuanto a su notificación y las pruebas en las que se motivaron las resoluciones n° 4148 y n° 7195 de 19 de febrero y 18 de octubre de 2013, por lo que acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que éstos sean amparados y, para su efectividad, solicita se deje sin efectos la resolución n° 7195 de 18 de octubre de 2013 y se ordene al ente accionado practique las pruebas solicitadas por el petente en el recurso de reposición que formuló contra la resolución n° 4148 de 19 de febrero de 2013.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, quien mediante proveído de 26 de agosto de 2014 dispuso remitirla por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, de conformidad con el D. 1382/200, art. 1 – 1 y lo reglado en el A. PSAA13-10069 del Consejo Superior de la Judicatura.
Una vez allegadas las diligencias al Tribunal de la referencia, el 2 de septiembre de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual adujo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que consideró que el convocante cuenta con otros mecanismos idóneos para objetar los actos administrativos que considera irregulares.
Así refirió textualmente: «En el sub lite, a juicio de esta corporación, el inconformismo del accionante puede ser resuelto a través de otro u otros mecanismos judiciales y en otro escenario jurisdiccional, en cuanto y en tanto dispone de las respectivas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que puede formular si considera que existen actuaciones y actos administrativos que deben anularse».
Resaltó el a quo constitucional que tampoco era procedente el amparo constitucional como medida transitoria, «pues el accionante no hace mención de la existencia de un eventual perjuicio irremediable causado o por causarse como consecuencia de la expedición del acto administrativo que ataca». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial obrante a folio 100 del plenario y sustentó su recurso a través del escrito radicado ante esta Corte el 10 de octubre de 2014.
Fundamentó su inconformidad en que a la fecha, no cuenta con otros mecanismos idóneos para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, pues se enteró el 19 de julio de 2014 del contenido de la resolución n° 7195 de 18 de octubre de 2013, es decir nueve meses después de su expedición, o bien sea «cuando ya habían trascurrido los cuatro (4) meses, para haber acudido ante la justicia contenciosa administrativa a iniciar el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y de paso haber pedido la SUSPENSION (sic) PROVISONAL DE SUS EFECTOS», de modo que al no tener esta posibilidad, «existe un PERJUICIO IRREMEDIABLE, y la vía a utilizar es la ACCION (sic) DE TUTELA».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, como procederá a explicarse.
Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, está dirigido contra las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa mediante Resoluciones n° 4148 de 19 de febrero y 7195 de 18 de octubre de 2013, por cuanto considera que la entidad pública lesiona sus derechos al requerirlo coactivamente para que cancele $13.377.125,00, por concepto de los gastos médicos e indemnizaciones cancelados por el FOSYGA con ocasión del fallecimiento de Luis Carlos Lozano, acaecido en el accidente de tránsito del 15 de octubre de 2010 y en el que estuvo involucrada la motocicleta de placas KII95A, presuntamente de propiedad del peticionario y que a la fecha del siniestro no contaba con el seguro obligatorio SOAT.
Al respecto, debe esta Colegiatura señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el proponente tiene a su alcance las acciones ordinarias que la Ley consagra a fin de controvertir los actos administrativos censurados, solicitar su nulidad y que se estudie a fondo su caso, en lo referente a la propiedad del vehículo para la fecha de los hechos y la vigencia de la póliza SOAT que asevera el tutelante estaba activa al momento del infortunio, ello tal como lo expuso el a quo y como lo dispone la L. 1437/2011, art. 138 a efecto de obtener la anulación de los actos que por esta vía controvierten.
No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que contra tales determinaciones hubiesen ejercitado las acciones pertinentes. De ahí, se tiene que, la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso ordinario que la Ley ha consagrado.
De otra parte, argumenta la parte impugnante la existencia de un perjuicio irremediable que, en su sentir, justificaría la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria, dado que a la fecha se encuentra superado el plazo que establece la Ley para ejercitar las acciones contencioso administrativas procedentes, pues, según asevera, la Resolución 7195 que conoció únicamente hasta el 19 de julio de 2014, fue proferida el 18 de octubre de 2013 lo que tornaría inocuo el acudir a la jurisdicción administrativa en este momento por cuanto ya han pasado 4 meses desde su expedición. Sobre este punto, advierte la Sala que ello no impide el ejercicio de las referidas acciones, ya que conforme a lo consagrado en la L. 1437/2011, art. 138, el término de 4 meses para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «se contará a partir de la notificación de aquel», de manera que como fecha de notificación, solo puede tenerse aquélla en la cual el interesado tuvo conocimiento del acto administrativo, por lo que a todas luces, resulta ilógico que el accionante afirme que ya feneció el plazo legal para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando en su escrito inicial y en su impugnación ha afirmado categóricamente que no fue notificado del acto administrativo, sino hasta el 19 de julio de 2014, de donde debe entenderse que es tal aseveración la que le serviría de fundamento para acudir a la jurisdicción competente.
Así entonces, debe esta Corte acotar, que el presunto perjuicio irremediable que alega el actor, no fue acreditado, pues sus conjeturas, no son suficientes para dar por sentado que las acciones contencioso administrativas ya no son eficaces contra las decisiones objeto de reproche. Así las cosas, no puede esta Colegiatura desconocer las apreciaciones hechas por el a quo, quien razonadamente concluyó: En el sub lite, a juicio de esta corporación, el inconformismo del accionante puede ser resuelto a través de otro u otros mecanismos judiciales y en otro escenario jurisdiccional, en cuanto y en tanto dispone de las respectivas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que puede formular si considera que existen actuaciones y actos administrativos que deben anularse de las que cabe destacar que procede reclamar la suspensión provisional de sus efectos, como medida cautelar, por lo que no admite duda que si existe otro medio de defensa judicial óptimo y adecuado, por lo idóneo y expedito, con la virtualidad además, de resultar efectivo y eficaz, por lo que no es la acción de tutela la que legitime la reclamación de los eventuales derechos que considera le fueron desconocidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, al estar en desacuerdo o inconforme con el acto administrativo proferido por dicha entidad, pues es absolutamente válido que en ejercicio de su legítimo derecho de acceso a la administración de justicia (CP, art. 228), impetre las acciones contencioso administrativas que procedan contra la decisión o actuaciones de la administración, con lo cual no resulta viable el amparo constitucional deprecado.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la entidad competente y a la jurisdicción contencioso administrativa, determinar con apego a la Ley que gobierna el asunto, si le asiste o no derecho al accionante a que se le exima de responsabilidad respecto de las sumas canceladas por el FOSYGA con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 15 de octubre de 2010, pues está claro que lo que se encuentra en discusión es si para dicha fecha, el automotor era de propiedad del tutelante, si éste tenía o no vigente el seguro obligatorio SOAT y si los actos administrativos fueron emitidos en condiciones de legalidad; puntos que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional en sede de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por Ley ha sido designado como el competente para ello.
Aunado a lo anterior y, como quiera que no fue acreditado la existencia de un perjuicio que justifique tomar medidas inmediatas y urgentes en forma impostergable, no puede esta Sala revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado, pues las probanzas allegadas en segunda instancia, no permiten deducir con contundencia, sobre la existencia de un perjuicio de tal entidad para la parte activa, que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo, máxime cuando se reitera, existen otros medios judiciales idóneos para resolver de fondo la controversia que acá se plantea.
Así las cosas, la decisión recurrida se mantendrá incólume, pues el a quo fundamentó su decisión en los elementos probatorios arrimados oportunamente al proceso y en los supuestos jurídicos que rigen la materia, que permiten concluir que la entidad acusada no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario y que la acción de tutela se torna improcedente de acuerdo a lo consagrado en el D. 2591/1991, art.6 – 1.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14