Radicación n.° 86771 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15087-2019 Radicación n.° 86771 Acta n.° 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIÁN ANDRÉS GIRALDO MONTOYA frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Julián Andrés Giraldo Montoya, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Los hechos narrados por el señor Giraldo Montoya, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, en procura del incremento por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, correspondiendo por reparto de 02 de julio de 2010 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que profirió sentencia el 28 de julio de 2011, ordenando el reconocimiento y pago de dicho beneficio; decisión modificada por el Tribunal Superior de Bogotá respecto de la calenda de otorgamiento; mediante auto de 01 de octubre de 2013, el a quo aprobó las costas del proceso ordinario por $300.000, que solicitando a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia; que el 14 de enero de 2015, presentó demanda ejecutiva radicada bajo el N° 11001310500120150078100; que con auto de 21 de septiembre de 2016 la autoridad judicial enjuiciada negó el mandamiento de pago y ordenó el archivo del proceso; que el 22 de mayo de 2017, reiteró la solicitud de ejecución, sin que se le haya dado trámite; que con resolución SUB 66725 de 12 de marzo de 2018, la Administradora del RPM reconoció el incremento pensional conforme la decisión judicial, pero no canceló las costas del proceso ordinario; el 27 de julio siguiente, presentó petición de impulso procesal ante la falta de pronunciamiento por el juzgado; que el 9 de mayo de 2019, le puso en conocimiento al a quo que la ejecutada remitió un certificado de pago de costas que cubren el valor total de la obligación dentro de la acción ejecutiva al que no se le ha dado trámite, por ello, peticionó la entrega de los dineros y la terminación del proceso, pero tampoco ha habido pronunciamiento».
Con sustento en lo señalado, solicitó «ORDENAR al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, dar trámite ágil y sin dilación injustificadas al proceso ejecutivo 2015 – 781 y resuelva las peticiones pendientes como son la de entrega de título judicial a mi nombre de acuerdo con las facultades expresas de recibir y cobrar y la terminación del proceso por pago total de la obligación».
(fols. 1 a 40). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de septiembre de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, informó que «[…] la entrada de expedientes al despacho se efectúa de manera permanente e ininterrumpida, es así como semanalmente se profieren en promedio 25 providencias, encontrándose ingresados al despacho en la presente semana 30 procesos y programadas nueve audiencias para practica de pruebas y fallo, por lo que en la semana próxima se ingresara el proceso de la referencia con el fin de resolver lo que en derecho corresponda».
(Fol. 56). La directora de la dirección de acciones constitucionales de Colpensiones, pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. (Fols. 60 a 67). Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 25 de septiembre de 2019, negó la tutela, por considerar que «[…] el Doctor Julián Andrés Giraldo Montoya, aunque aduce actuar a nombre propio, pretende se le dé trámite al proceso ejecutivo en que actúa como apoderado de Luis Alberto Barrios, entonces procura la protección de derechos fundamentales del ejecutante, quien para la presente acción podía hacerlo por sí mismo o a través de su representante». «Siendo ello así, el doctor Julián Andrés Giraldo Montoya, para actuar en la acción constitucional como representante de Luis Alberto Barrios debía acreditar tal condición, sin que sea suficiente aducir su calidad de mandatario judicial en los procesos ordinario y ejecutivo, pues para el presente asunto debía allegar poder especial, en consecuencia, el profesional del derecho carece de legitimación por activa».
(fols. 51 a 56). II. IMPUGNACIÓN El doctor Julián Andrés Giraldo Montoya, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, allegando el poder otorgado por el señor Luis Alberto Barrios, con la presentación personal (Fol. 68 a 71). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la censura del accionante está soportada en la presunta demora del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en resolver la petición por él formulada, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado contra Colpensiones, por cuanto, señala que dicha circunstancia quebranta su prerrogativas superiores.
No obstante, no cabe duda para la Sala que la protección solicitada no tiene vocación de prosperidad, al no observarse un comportamiento arbitrario u omisivo en el actuar del juzgador en el trámite de la solicitud impetrada en el memorado juicio, lo que de plano descarta la supuesta vulneración de las garantías reclamadas por el accionante, en tanto que la demora atribuida a dicha autoridad judicial se encuentra justificada en la carga laboral que actualmente tiene, ya que tal y como la Jueza encargada lo puso de presente en el informe rendido, circunstancia ésta que es objetiva y razonadamente aceptable para esta Sala.
En tal sentido, la Corte ha indicado que, la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del referido derecho.
Se insiste, la protección efectiva de tal garantía opera cuando la mora judicial es injustificada. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que no es viable ordenar en sede de tutela que se altere el orden dispuesto por la autoridad criticada de acuerdo con la ley para resolver los procesos que le son asignados para su conocimiento, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que sus conflictos sean dirimidos; así pues, tal y como lo informó lo autoridad criticada con ocasión de la contestación al escrito de tutela, el asunto del actor, ingresará al despacho, para resolver lo que en derecho corresponda, el cual deberá ser aguardado por el interesado para obtener la decisión que por esta vía reclama.
Así se dejó establecido en un caso de similares supuestos facticos, «La tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso, y no es dable ordenarle (…) que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado (…) se vulnerarían derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3