CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 44886 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15087-2016 Radicación 44886 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por Ledys Ruiz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito ambos de Pereira, trámite tutelar al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones ” y a la señora Ernestina Forigua Duarte, quienes hicieron parte del proceso ordinario laboral objeto de la acción de tutela, en su condición de demandado y demandante, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES Ledys Duarte, a través de apoderado judicial promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aduce que el 2 de septiembre de 2011 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor Tomás Enrique Buitrago Gutiérrez (q.e.p.d.).
Señala que el 3 de julio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones ¨Colpensiones¨, mediante Resolución GNR 170098 negó el reconocimiento de la alusiva prestación económica. Expone que con el propósito de obtener el reconocimiento de la referida pensión, promovió proceso ordinario laboral en contra de la mencionada administradora de pensiones, conocimiento que fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
Refiere que estando en trámite dicho proceso, se acumuló al seguido por la señora Ernestina Forigua Duarte ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, quien en su condición de cónyuge del señor Buitrago Gutiérrez igualmente pretendía la pensión de sobrevivientes. Enuncia que agotado el procedimiento correspondiente, dicha autoridad judicial mediante sentencia de 30 de junio de 2016, otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Forigua Duarte, pues a su juicio cumplió con los requisitos legales para tal efecto.
Asevera que al surtirse el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por fallo de 7 de septiembre de 2016, confirmó la providencia de primera instancia. Estima la peticionaria que las autoridades judiciales en las providencias confutadas, quebrantaron sus garantías constitucionales, toda vez, que efectuaron una indebida valoración de la prueba, puesto que: (i) no tuvieron en cuenta las inconsistencias que se evidenciaron en las declaraciones que rindieron los testigos que presentó la señora Forigua Duarte, y (ii) se negó en la segunda instancia la posibilidad de recibir las versiones de las señores Amparo Gallego, Luz Dary Velásquez y Kelly Johana Ramírez como testigos y la declaración de parte de la llamada como Litis Consorcio, hoy accionante, quien en su interrogatorio de parte por cuestiones de nervios, incurrió en equivocaciones, situaciones que socava sus derechos fundamentales y le impide tener una pensión digna.
Por lo expuesto, solicita se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y en su defecto se ordene al « JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, según corresponda, proferir fallo (…) y en consecuencia, declare que la señora LEDYS RUIZ, es la única beneficiaria de la sustitución de pensión del causante BUITRAGO GUTIÉRREZ ».
Por auto de 28 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Vencido el término las accionadas y las partes intervinientes en el referido proceso, no efectuaron pronunciamiento alguno respecto de los hechos que generaron la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte, que no obstante la accionante contaba con un medio de defensa judicial para controvertir la providencia de segundo grado, cuál era el recurso extraordinario de casación, no se evidencia constancia alguna de su empleo, para que definiera su procedencia; por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a las accionadas la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.
De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Ledys Ruiz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito ambos de Pereira, trámite tutelar al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones ” y a la señora Ernestina Forigua Duarte, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8