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STL15087-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15087-2014 Radicación No. 56615 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Carlos César Lülle Borda promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos César Lülle Borda, quien manifestó obrar en su propio nombre y en el de la sociedad INVERSIONES MARCA LTDA., de quien es socio y representante legal, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridades a las que endilgó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso.

Señaló que el 24 de julio de 1997 la sociedad INVERSIONES MARCA LTDA. y el señor Juan José Lülle, representados por quien promueve la acción de tutela, vendieron a los señores Pastor y a Marina Olarte Vega, un bien inmueble, cuyo precio fue pactado en la suma de $520’000.000; que el único dinero que efectivamente fue recibido por los vendedores, fue la suma de $146’500.000, que fue pagado mediante cheque de gerencia No. 5689954 del Banco Colpatria, el 24 de julio de 1997, como pasa a verse; que el segundo cheque de gerencia girado por el comprador, el identificado bajo el No. 5689955, por un valor de $93’500.000, se destinó a cubrir “ la parte correspondiente a mi representado Juan José Lülle Suárez, lo cual evidentemente no podía hacer parte de la contabilidad de Marca Ltda.”, “el valor del establecimiento de comercio de mi propiedad, ubicado en el mismo lote vendido”, “deudas contraídas con la señora Adelaida Martínez Villalba”, “ deudas contraídas con la misma señora Martínez Villalba con motivo de obras civiles que ella había financiado en el lote”; que con el cheque de gerencia No. 5689956, girado a favor de Mario Hernando Lülle Borda, se cubrió “una deuda que tenía Pastor Olarte Vega” con aquél; que el cheque de gerencia No. F5583865 por valor de $200’000.000, a favor de Mario Hernando Lülle Borda, fue consignado en la cuenta del primer beneficiario; que éste último cheque resultó sin fondos, razón por la que el señor Mario Hernando Lülle Borda inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, “pese a que el girador ya lo había reemplazado por uno de gerencia que se relaciona más adelante”; que el proceso fue fallado en contra de los intereses del demandante; que hoy en día, Pastor Olarte Vega es parte acreedora dentro del “proceso concordatario de Mario Hernando Lülle Borda en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito”; que el señor Pastor Olarte Vega entregó cheque de gerencia No. 949921 del 12 de diciembre de 1997, a favor de Mario Hernando Lülle Borda, con cruce restrictivo al primer beneficiario, consignado ese mismo día en la cuenta del beneficiario; que, así las cosas, “entre el 24 de julio y el 12 de diciembre de 1997 el señor Mario Hernando Lülle Borda recibió y consignó en su cuenta de ahorros (…) cheques entregados por el señor Pastor Olarte Vega por la suma de (…) $480’000.000 de los cuales se hicieron efectivos (…) $280’000.000”; que toda esa explicación “ está dirigida a demostrar que para la señora Jueza 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, las fotocopias de los cheques (adjuntas) son totalmente idóneas para demostrar que el señor Pastor Olarte Vega desembolsó la suma de (…) $520’000.000 pero inexplicablemente pierden todo su valor probatorio cuando se trata de demostrar que (…) $280’000.000 fueron a parar a las arcas de Mario Hernando Lülle Borda, insistiendo inexplicablemente, contra toda evidencia, en responsabilizar a Inversiones Marca Ltda. a responder por dineros que nunca le ingresaron”; que las pruebas que fueron aportadas a su favor, incluso por la parte demandante, no fueron tenidos en cuenta; que el juzgado tampoco encontró relevante, el hecho probado y evidente de que el 24 de julio de 1997 se perfeccionó el negocio del inmueble, sino que pretende hacer responder a la sociedad, itera, por dineros que no ingresaron a sus arcas; que el 14 de septiembre de 2005, el señor Mario Hernando Lülle Borda inició proceso concordatario preventivo potestativo ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, poniendo de manera libre voluntaria, “la totalidad de sus bienes, bajo la tutela del Estado Colombiana”; que en el balance presentado en dicho proceso “no aparece ninguna creencia a su favor y en contra de Inversiones Marca Ltda.”; que el 14 de noviembre de 2008, Mario Hernando Lülle Borda presentó demanda de Liquidación de Sociedad (ocultando la existencia previa del concordato), asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga; que la sociedad Inversiones Marca Ltda. es de propiedad tanto de Mario Hernando Lülle Borda, como del accionante, Carlos César Lülle Borda, por partes iguales; que “el sólo hecho de presentar la demanda de liquidación de inversiones Marca Ltda. Constituye, a mi entender, un claro fraude procesal, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y sus acreedores”; que en la contestación de la demanda se le hizo saber al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, “que los dineros de los cuales allí se habla, provenientes de la venta de un bien inmueble en el año 1997 ya fueron suficientemente aclarados y fallados hacía más de 10 años (hoy hace más de 17 años) ante tribunales civiles y penales y que por consiguiente se trata de cosa juzgada ”, e, igualmente, que el demandante “se halla bajo concordato en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga” y que, por consiguiente, “sus bienes están bajo la tutela de dicho juzgado”; que en la audiencia de conciliación llevada a cabo dentro del proceso de liquidación, la titular del juzgado accionado “tomó parte activa en la defensa” de los intereses del demandante; que a raíz de ello presentó con posterioridad, un memorial quejándose del trato y haciéndole saber a la jueza que “el demandantes está bajo concordato promovido por el mismo con el fin de defraudar a sus acreedores”; que en la audiencia de conciliación “la señora jueza claramente prejuzgó”, que en el interrogatorio de parte rendido por el suscrito, no se le permitió expresarse libremente; que el apoderado del demandante compuso las preguntas, acto bochornoso y lastimero”; que los libros de contabilidad inspeccionados fueron ignorados; que desde el mismo día de la conciliación, esto es, el 5 de octubre de 2009, notó “la animadversión de la señora jueza hacia el suscrito”; que, así las cosas, el rumbo del proceso cambió; que la juez evacuó el interrogatorio de parte “a las volandas” y “torticeramente”; que el acto de “desconocer los libros oficiales de la empresa, con el fin de borrar de un tajo la acreencia contra el socio Mario Hernando Lülle Borda (…) constituye un acto ilegal” y “un claro fraude a resolución judicial”; que “el dinero que allí se discute y sobre el cual se centró toda la demanda, es algo discutido y fallado hace 17 años en los estrados civiles y penales así: en el Juzgado 3 Civil del Circuito (…) y en las Fiscalías primera delegada y dieciocho donde fui acusado por los mismos hechos relacionados de haber defraudado el dinero obtenido por la venta del mismo inmueble sobre el cual ahora se falla”; que la titular del juzgado accionado pasó por alto que la sociedad INVERSIONES MARCA LTDA. es acreedora graduada, admitida y confirmada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y que también, lo ha sido, en dos oportunidades, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que “la jueza quinta civil del circuito de Bucaramanga, mutila, cambia o simplemente impide o ignora mis respuestas o de hecho cede al abogado demandante el control de la audiencia”; que “desde el primer renglón del acta que da cuenta del interrogatorio de parte, miente la señora jueza con la sola afirmación que la audiencia se inició en la fecha ay horas señaladas en auto (…) lo cual no sucedió”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela “REVOCAR todo lo actuado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito en el proceso de la referencia declarando la nulidad procesal”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se pronunció en relación con la queja incoada en su contra.

Adujo, en su defensa, que la acción de tutela no cumplía “con la exigencia en la inmediatez de la solicitud del amparo constitucional, si tenemos en cuenta que las providencias judiciales que se alegan como atentatorias de derechos fundamentales fueron proferidas entre el año 2011 y 2012”. Adicionalmente, anunció remitir “expediente radicado 2010-00114-00 en seis (6) cuadernos cono 172, 2, 14, 6, 201 y 30 folios respectivamente” La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga allegó escrito mediante el cual adujo que “la actuación del Tribunal, en el caso, no fue otra que la de resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que resolvió declarar prósperas las pretensiones de la parte demandante, por considerar que entre los señores Mario Lülle Borga y Carlos Lülle Borda se conformó una sociedad limitada y en este asunto se estaba frente a una disolución de aquella, soportada en la causal contemplada en el numeral segundo del artículo 2018 del Código de Comercio ( ) La sentencia proferida por este Tribunal no contiene violación alguna de los derechos fundamentales del reclamante (…) la determinación de confirmar la providencia que declaró prósperas las pretensiones del demandante tiene asidero en que la funcionaria basó su decisión en razones jurídicas bien fundadas tanto en el acervo probatorio del caso en sistema jurídico, pues es bastante contundente el conjunto de probanzas obrante en el expediente que apunta a la imposibilidad de desarrollar el objeto social, como causal de disolución y liquidación de la sociedad”.

Mediante fallo del 17 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección constitucional tras advertir que la “solicitud se presentó tardíamente”, en razón a que la sentencia del Tribunal fue proferida el 16 de julio de 2012. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Allegó con posterioridad escrito mediante el cual refutó que la acción de tutela faltara al principio de la inmediatez, dado que “este proceso tiene como últimas actuaciones las fechadas los días 13 de junio y 10 de septiembre de 2014”.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta con reiterar lo decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en cuanto a que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

Esta Sala de la Corte tiene establecido que si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y, en tal orden, debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya defensa se pretende.

Ha sostenido la Sala, en ese sentido, que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Esto es, que el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de forma tal que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, la parte actora intenta la acción de tutela más de dos (2) años después de proferida la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que considera desconocen sus derechos fundamentales.

Tras ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues lo cierto es que ha mantenido una condición estable respecto de la cual no ha solicitado protección. Por último, no hay prueba alguna en el plenario que de cuenta de que las últimas actuaciones reprochadas al juzgado accionado, hayan sido del año en curso, por lo que los argumentos expuestos por la parte accionante, que buscan justificar la interposición de la acción constitucional hasta este año, no pueden tenerse como argumentos válidos para no haberla presentado dentro de un término razonable, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11