CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15086-2014 Radicación n.° 38238 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad GALAXIA SEGURIDAD LTDA., contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y ELKIN URIEL ALZATE GIRALDO, así como los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicación n° 2010 - 1145.
I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Vargas Arismendy, en calidad de representante legal de la sociedad GALAXIA SEGURIDAD LTDA., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere la actora que en el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Medellín, cursó en primera instancia demanda ordinaria laboral interpuesta en su contra por Elkin Uriel Alzate Giraldo, con miras a que se declarara la existencia de una relación laboral con la sociedad demanda y se condenara al pago de las deducciones que le fueron efectuadas, la reliquidación de acreencias laborales, la indemnización por despido injusto y las cotizaciones a la seguridad social causadas entre el año 2005 al 2010.
Afirma que el 10 de agosto de 2012, el Juzgado de conocimiento condenó a la tutelante a pagar al demandante: reajuste del auxilio de cesantía, intereses a la misma, primas de servicio, subsidio de transporte, sumas retenidas por «seguro y [comisión] disfon» y deducidas en exceso para aportes en pensiones. Tal decisión fue impugnada por ambas partes y el recurso de alzada fue desatado el 18 de septiembre de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que dispuso «revocar» la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria calculada en $33.707,00 diarios, desde el 20 de mayo de 2010 y hasta el 20 de mayo de 2012, luego de lo cual, le ordenó reconocer intereses moratorios a la tasa máxima permitida; adicionalmente, ordenó la indexación de las sumas a pagar por concepto de devolución de retención y por el reajuste del auxilio de transporte y confirmó en lo demás la sentencia de primer grado.
Considera la tutelante que la decisión de segundo grado es «irracional y caprichos [a]» y, en consecuencia, «violatori [a] del debido proceso», pues a su juicio no era procedente una condena por indemnización moratoria ya que, aun cuando « se hayan acreditado sumas superiores a la [s] ya pagadas y recibidas por el demandante es algo que no daría lugar al pago de la mencionada indemnización moratoria», en tanto la sociedad demandada nunca negó la existencia del contrato laboral lo que da cuenta de su buena fe, puesto que «si a quien niega la existencia del contrato y lo prueba se le exime de la sanción moratoria, mayormente a quien acepta o confiesa la relación se debe absolver».
Considera la memorialista que el ad quem concluyó arbitrariamente y sin sustento alguno, que el contrato laboral de Elkin Uriel Alzate Giraldo fue terminado sin justa causa, pese a que se probó con suficiencia los actos de indisciplina en los que incurrió el ex trabajador. Con base en los hechos narrados, la accionante reclama el amparo su derecho fundamental y, se infiere, de la lectura del escrito introductorio, que solicita se deje sin efectos el fallo de 18 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. Mediante proveído del 16 de octubre de 2014, esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de la misma ciudad, a Elkin Uriel Alzate Giraldo y a los demás intervinientes en el proceso de radicación n° 2010 – 1145, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Colegiado accionado solicitó sea declarada improcedente la presente acción, para lo cual argumentó que el trámite atacado no adolece de ninguna irregularidad, ni existe prueba de que la providencia censurada sea constitutiva de una vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario que en su contra inició Elkin Uriel Alzate Giraldo, mediante la cual se modificó el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Medellín, para condenarla al pago de la indemnización moratoria y a la indexación de las sumas cuyo reembolso fue ordenado, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó en dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En efecto, una vez examinada la sentencia del Tribunal de Medellín, calendada 18 de septiembre de 2014, se aprecia que con base en el caudal probatorio allegado al trámite, razonadamente determinó que si bien el despido había cumplido con las formas exigidas por la ley laboral, él mismo era injusto, por cuanto el accionar del trabajador no era constitutivo de una falta disciplinaria.
Así lo expuso la Sala accionada: Vista la jurisprudencia (…), y la carta por medio de la cual se dio por terminada la relación laboral al actor (Fls. 83), se tiene que la demandada adujo los motivos por los cuales se le terminaba el contrato al demandante, y además cito (sic) la causal legal en la que encuadraba la conducta del actor, por lo que en cuanto a la forma en que se dio por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, encuentra esta Judicatura que estuvo ajustada a derecho.
Pese lo anterior, la prueba documental y testimonial permitió a esta instancia judicial, conclusión diferente, toda vez que si bien la parte accionada cumplió con la forma citada por la norma para dar terminación al contrato de trabajo, la supuesta conducta desplegada por el trabajador consistente en actos de indisciplina, no encuadra para esta Sala de decisión en una causal que constituya justa causa para dar por terminada la relación laboral que existía entre las partes Acontecimientos referidos, a que el trabajador FRANKLIN URIEL ALZATE GIRALDO, incurrió en actos de indisciplina al presentar queja ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por varias inconformidades referente a las condiciones en que se daba su relación laboral con la demandada, además adujeron los testigos que fue despedido por asesorar a sus compañeros de trabajo frente a los derechos que les asistía como trabajadores y por las constantes quejas que este manifestaba, conducta que consideró la compañía demandada como actos de indisciplina al fomentar el inconformismo entre los demás trabajadores de la empresa.
Del mismo modo, consideró procedente la condena por indemnización moratoria, al encontrar probada la mala fe de la empleadora, por haber cancelado en forma defectuosa las acreencias laborales al demandante a la terminación de la relación laboral: En el sub lite, la judicatura juzga procedente la sanción moratoria ante el no pago oportuno de las prestaciones sociales, (…) sin poder contradecir la mala fe que obra en su contra, como empleador incumplido en el pago de lo debido por prestaciones sociales al finiquitar dicho nexo.
Lo anterior, lleva inexorablemente a concluir que ningún reproche merece la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues ésta se apoyó en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales acogió un criterio razonado y coherente, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su actividad intelectiva.
Conviene resaltar que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión que puso fin a la segunda instancia, pues no se vislumbra que la mismas haya sido antojadiza o arbitraria, toda vez que ésta fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del operador judicial, quien ajustado a las disposiciones legales, encontró que el despido se tornaba en injusto dada la conducta endilgada al ex trabajador y que el empleador había obrado de mala fe al pagar en forma incompleta las acreencias laborales del mismo.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en la C.N., art. 230. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9