Micelio
STL15085-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57614 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15085-2019 Radicación n.° 57614 Acta n.° 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Ecopetrol S.A., por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere que la señora Sandra Liliana Gómez Contreras presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa A.C.I. Proyectos S.A.S., y de Ecopetrol S.A.; que el conocimiento le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá; que la demanda se contestó dentro del término legal y se propuso como excepción previa «falta de competencia por la no reclamación administrativa», toda vez que no se acreditó la exigencia establecida en el artículo 6 del C.P.T.; que el juez de conocimiento en auto del 11 de marzo de 2019, declaró probada la excepción propuesta; que contra dicho proveído la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en providencia del 30 de abril de 2019, revocó parcialmente la decisión y en su lugar declaró probada parcialmente la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa respecto de la pretensión de indemnización por despido injusto; que esa determinación se fundamentó en los documentos allegados por la parte recurrente durante el trámite del recurso, los cuales no fueron decretados ni practicados en el juicio inicial.

Con base en lo expuesto, solicita «Dejar sin efecto el auto de fecha 30 de abril de 2019 y por el contrario, se confirme la decisión adoptada en primer grado frente a la declaratoria de dar por probada la excepción previa de falta de competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa […]». El 9 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2017 – 00093, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso mencionado.

El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y los demás intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este sentido, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. De la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para revocar parcialmente el auto del 11 de marzo de 2019, consideró que «[…] luego de revisar minuciosamente la documental obrante en el informativo, advierte esta Corporación que la parte demandante previo a la presentación de esta acción, en efecto agotó la reclamación establecida en el artículo 6 del C.P.T. y S.S., en debida forma el día 24 de febrero de 2016 ante Ecopetrol, hecho que se encuentra probado con la documental obrante a folios 92 a 95 del expediente […]. «Lo anterior permite evidenciar contrario a lo que determinó el juez de primer grado, que el requisito de agotamiento de la reclamación administrativa se encuentra cumplido, pues se cuenta con la prueba del escrito solicitando el reconocimiento de acreencias laborales por la demandante con sello de recibido y número de radicado 1-2017-093-5238, situación última que permite rebatir los argumentos del a quo en su decisión inicia».

En este orden, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, no acontecen.

Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado el derecho fundamental por el cual se pretende su amparo, al estimar que dentro de las pruebas allegadas con la demanda inicial se encontraban los escritos presentados por la demandante en el proceso ordinario solicitando a las demandadas A.C.I. Proyectos S.A.S. y Ecopetrol S.A., el pago de las prestaciones sociales, por lo que se encuentra satisfecho el requisito señalado por el artículo 6 del C.P.T. y S.S., como lo indicó el tribunal accionado en su providencia. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el proceso ordinario No. 2017 – 00093, al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7