Radicación n.° 57566 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15084-2019 Radicación n.° 57566 Acta n.°38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por REINALDO DAVID MOLINA GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR – LA GUAJIRA.
I.
ANTECEDENTES Reinaldo David Molina González, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral contra el señor José Luis Anaya Ochoa y solidariamente contra las empresas Ávila Ltda., y H & H Arquitectura S.A.S., en la que solicitó la existencia del contrato de trabajo, el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones que en derecho le correspondieran; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, la cual se acumuló a otras presentadas por ex trabajadores de los mismos empleadores; que en fallo del 15 de agosto de 2017, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a las demandadas al pago de las prestaciones dejadas de cancelar; que las empresas interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior de Riohacha – Sala Civil Familia Laboral, en providencia del 06 de marzo de 2019, la modificó, y en su lugar revocó las condenas impuestas en favor del accionante.
Con base en lo expuesto, solicita que «[…] se deje sin efecto el numeral primero de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2019 emitida dentro del proceso ordinario laboral presentada por el accionante, […] con radicación 2014 – 00028 – 01, promulgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha». Mediante auto del 7 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, así como a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2014 – 00028, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, remitió copia del expediente mencionado, así como de los medios magnéticos que contienen las sentencias de primera y segunda instancia. El Tribunal Superior del Riohacha – Sala Civil Familia Laboral y los demás intervinientes, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este sentido, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. De la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, para revocar las condenas impuestas en favor de aquí accionante consideró que «[…] respecto del señor Reinaldo David Molina González no se presentó ninguno de los testigos decretados […].
Como quiera que no existe prueba alguna que corrobore la prestación personal del servicio, aducida en el libelo demandatorio en su favor, como quiera que tan solo obra el interrogatorio de parte por el vertido, pues bien, frente al punto la jurisprudencia nacional ha sido enfática en señalar que el interrogatorio de parte del propio promotor del juicio no tiene la virtualidad de constituir prueba a su favor “…las declaraciones de las partes alcanzan relevancia solo en la medida en que ‘el declarante admita hechos que le perjudiquen o simplemente favorezcan al contrario o lo que es lo mismo si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es licito crearse su propia prueba’” Sala de Casación Civil Expediente 2010-235 del 10 de agosto de 2016». «Lo anterior tiene fundamentación racional, en tanto una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones, ello atendiendo a que es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba, es que quien afirma un hecho tiene la carga procesal de demostrarlo a voces de lo previsto en el artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión analógica al rito laboral según las previsiones del artículo 145 del C.P.T. y S.S.».
De lo anterior, se tiene que el tribunal basó su providencia en la ausencia de pruebas en el expediente, que le permitiera arribar a la conclusión que entre el demandante y las empresas demandadas existió un contrato de trabajo, toda vez que el actor no logró demostrar de forma alguna que efectivamente prestó de manera personal el servicio.
En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, se concluye que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por REINALDO DAVID MOLINA GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR – LA GUAJIRA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7