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STL15084-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 69015 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15084-2016 Radicación 69015 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor German Ricardo Blanco Valderrama contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados Veintitrés Civil de Circuito y Tercero de Ejecución Civil del Circuito ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2010-00142.

I.

ANTECEDENTES German Ricardo Blanco Valderrama, en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió como sustento de su reclamó, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que la señora Rosa Adelina Vargas Heredia instauró en su contra proceso ejecutivo por la suma de $95.000.000 más los intereses de mora, representados en la obligación contenida en el pagaré No. 5354787, trámite que se asignó al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que el 21 de abril de 2010 libró orden de pago.

Que contestó la demanda y propuso excepciones; que posteriormente, el 16 de febrero de 2011, ambas partes solicitaron la suspensión provisional del proceso, toda vez, que habían efectuado una transacción por la suma de $55.000.000, deuda de la cual alcanzó a cubrir $29.000.000. Que el 31 de mayo de 2012, su apoderada judicial renunció, hecho del cual tuvo conocimiento hasta finales de 2013 y no obstante lo anterior, la ejecutante optó por seguir con la ejecución denunciando el incumplimiento del pago.

Que ante el hecho expuesto, la ejecutante fue la única que presentó alegatos de conclusión y el 8 de abril de 2013 se profirió sentencia en la que se ordenó seguir con la ejecución y en el mes de diciembre de esa anualidad se aprobó la liquidación del crédito. Que constituyó apoderado judicial y en agosto de 2014 promovió incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, el cual por auto de 19 de abril de 2016 se rechazó de plano, decisión que apeló y que el Tribunal accionado el 3 de agosto de 2016 la confirmó. Que las accionadas en sus providencias incurrieron en desaciertos e irregularidades que a la postre las llevó adoptar decisiones contrarias a derecho, las cuales vulnera sus derechos por los cuales busca su amparo y por tanto, pidió se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito « recalcular el cómputo de términos utilizó para determinar la procedencia o no del incidente de nulidad, devolviéndome los términos que me fueron arrebatados con la negligencia e incuria judicial » II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vinculadas y partes intervinientes en el proceso ejecutivo singular 2010-00142 que promovió Rosa Adelia Vargas Heredia contra el accionante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de proferido el fallo de tutela informó que la apelación que se interpuso en contra de la providencia que profirió el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá, se resolvió en su debida oportunidad y el expediente se devolvió al Juzgado de origen, luego de que se confirmó la decisión de primera instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, expuso que las decisiones que se adoptaron en el interior del proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela, se profirieron de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicable a dicho asunto, sin que se infieran de las mismas quebranto de los derechos fundamentales, por consiguiente, solicitó negar el resguardo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de agosto de 2016, negó el amparo, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal accionado « no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la sociedad (sic) que promovió la queja constitucional» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la apoderada judicial del accionante, la impugnó, bajo la misma línea argumentativa que señaló en el amparo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a cuya transgresión o amenaza, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su procedencia únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la acción de tutela contra decisiones judiciales, esta Sala ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la petición, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Así mismo, esta acción constitucional, no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto, conculcación de garantías constitucionales.

En el caso que hoy concita la atención de la Sala, el reclamo se enfila contra la providencia adiada 3 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de esta ciudad, rechazó de plano el incidente de nulidad, propuesto por el ejecutado, hoy accionante, dentro del proceso ejecutivo, radicación 2010-0014, objeto de la presente acción de tutela.

Conforme los argumentos plasmados por el Tribunal accionado en la providencia confutada, no se advierte que se encuentra incursa en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, ya que la misma no es producto del capricho y arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió, por el contrario, se trató de una decisión motivada, en la que se plasmó las razones de índole jurídico y probatorio, que le permitió arribar a la decisión que adoptó. En efecto, se tiene que el Tribunal accionado, efectúo una sinopsis del proceso ejecutivo alusivo, teniendo en cuenta que la causal de nulidad que se invocó fue la “indebida representación” y posteriormente lo acompasó con la normativa aplicable al asunto, esto es, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por ser la disposición vigente para la fecha de interposición del incidente de nulidad y en ese orden, determinó que la misma no se configuró, en razón a que: «(…) la indebida representación solamente se genera, respecto de los apoderados, “por carencia total de poder para el respectivo proceso”, condición que no aconteció en el caso que es objeto de análisis, pues la circunstancia narrada por el inconforme, consistente en que no fue notificada la renuncia de su anterior apoderado, no configura la hipótesis descrita por el legislador.

(…) pues la carencia total de poder, ha señalado la jurisprudencia vernácula “ocurre cuando la persona que figure como demandante o demandado nunca ha expresado su voluntad de actuar en el proceso a través de quien dice ejercer su representación judicial” delimitado contexto al que no es procedente ampliar su rango de aplicación, en la medida en que, dado el carácter estrictamente taxativo y especifico del sistema de nulidades estructurado en la ley procesal, éstas solamente tienen cabida en los específicos términos precisados por el legislador.

(…) consta en la documental que compone el paginario, existe constancia de elaboración del telegrama por medio del cual se enteraba al incidentante acerca de la renuncia presentada por la profesional que actuaba en su nombre dentro del proceso, instrumento que, en caso de no haber sido remitido y, de contera, o haberse comunicado al señor Blanco Valderrama, ello traería, como consecuencia, que la renuncia no hubiera surtido efecto y que, el reclamante hubiera estado representado en la continuación del juicio por su apoderada, habida cuenta que la dimisión de la procuradora, no surte efectos si no es agotada la gestión prevista en el inciso cuarto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil».

Así las cosas, la decisión censurada no aparece antojadiza, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.

Lo que se advierte, es el interés del accionante reabrir un debate que se encuentra superado, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, de acuerdo al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino enmendar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10