Radicación n.° 57430 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15083-2019 Radicación n.° 57430 Acta nº 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela presentada por TERESA DE JESÚS FLÓREZ BASTIDAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ-SALA LABORAL y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso especial de Fuero Sindical- Acción de Restitución con radicado nº 2019-00303-01.
I.
ANTECEDENTES Teresa de Jesús Flórez Bastidas instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales, sin indicar de manera precisa cuáles de ellos fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo que se extrae del confuso escrito de tutela y del proceso especial de Fuero Sindical que fue remitido en calidad de préstamo a esta Corporación por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, se tiene que, la señora Teresa de Jesús Flórez Bastidas fue vinculada mediante varios contratos de trabajo a término fijo menores de un año, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería en la Unidad Local del Hospital San Francisco de Ibagué. Que mediante Decreto 1000-0754 del 25 de agosto de 2017, se fusionaron la USI y el Hospital San Francisco E.S.E., el cual estableció en su artículo sexto la garantía de los derechos individuales y colectivos de los empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo prorrogado por el Decreto 1000-1153 de 22 de diciembre del mismo año. Que la señora Flórez Bastidas se afilió al sindicato ANTHOC como trabajadora oficial; que en el mes de marzo de 2018 fue elegida como integrante de la junta directiva, por lo que se encontraba amparada por la garantía de fuero sindical, y que el 30 de abril de 2019 le notificaron que debía tomar posesión del cargo de auxiliar de enfermería en la planta temporal.
Que interpuso demanda con el fin de que se declarara que fue desmejorada en su forma de vinculación laboral permanente de la planta de personal de la E.S.E., Unidad de Salud de Ibagué, a una planta de empleos temporales, con fecha de terminación fijada hasta el 31 de diciembre de 2019, sin que previamente se hubiera obtenido la autorización judicial pertinente, la cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en fallo del 6 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda por inexistencia de fuero sindical en la persona de la demandante, y mediante proveído del 13 de septiembre del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, lo confirmó. Afirma que la presente acción tiene relevancia constitucional en la medida que las decisiones que se atacan fueron emitidas dentro de un proceso especial de fuero sindical, en el cual, la Empresa Social del Estado- Unidad Salud de Ibagué, adujo aplicar el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de indicar que « las juntas directivas departamentales de los sindicatos, les está prohibido que se conforme », pues en dicha disposición se habla es de la creación de Subdirectivas Seccionales en aquellos municipios distintos de su domicilio principal.
Manifiesta que con esa interpretación de la norma se planteó «la inexistencia del fuero sindical de directivo, miembro de junta directiva departamental, y en razón de ello, señala que no es obligatorio obtener previamente autorización judicial, para desmejorarme laboralmente al pasarme de la planta permanente de cargos a una planta temporal de empleos […]» Por lo que solicita a través del mecanismo de amparo: «[…] se protejan mis derechos fundamentales, revocando la sentencia de primera y segunda instancia y se proteja mi condición de trabajador[a] amparad[a] con fuero sindical, ordenando mi restitución a la planta permanente de empleos de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO UNIDAD SALUD DE IBAGUÉ ».
Por auto de 8 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento del trámite tutelar y notificó a las autoridades accionadas y demás vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué resumió las actuaciones adelantadas en el proceso de fuero sindical de Teresa de Jesús Flórez Bastidas contra la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., afirmando que las razones jurídicas que fundamentaron la decisión proferida dentro del proceso en cuestión, se encuentran plasmadas en el fallo de primera instancia. (fl. 22) Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se limitó a remitir escaneadas las providencias adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso que originó la presente acción. (fl. 39) El pesidente y representante legal de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicio Complementarios de Colombia -ANTHOC-, dijo que coadyuvaba la acción de tutela, pues « admitir que la tesis desarrollada por el apoderado judicial de la Unidad de Salud de Ibagué ESE, aceptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué sería ni más ni menos que desamparar del Fuero Sindical a más de 300 directivos sindicales que forman parte de las Seccionales Departamentales de ANTHOC y a más de 300 directivos de las seccionales departamentales de otras organizaciones sindicales de industria o rama de actividad económica que tienen en su estructura Seccionales o Subdirectivas Departamentales ».
Asegura que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, no prohíbe la existencia de Subdirectivas o Seccionales Departamentales y que en esa medida la jurisdicción laboral del Distrito Judicial de Ibagué vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, por desconocimiento e inaplicación del precedente judicial contenido en la sentencia C-043 de 2006 y del Auto 295 de esa misma anualidad, en el sentido de que la Subdirectiva Departamental de ANTHOC- Tolima, constitucional y legalmente sí existe y por ende el fuero sindical que emana del cargo de directiva departamental de la señora Flórez Bastidas, estando dentro de los 10 cargos que ostentan la protección del fuero sindical, es totalmente existente jurídicamente y por ello ameritaba que la E.S.E., Unidad de Salud de Ibagué, adelantara proceso o solicitud de autorización judicial para poder despedir a la actora.
(fls. 40 a 45) El Gerente de la Unidad de Salud de Ibagué-E.S.E., sobre las pretensiones solicitadas por la petente dijo que si bien el fuero sindical se presumía con la inscripción en el registro del Ministerio del Trabajo, dicha presunción admitía prueba en contrario y, al haberse creado ilegalmente una subdirectiva departamental de la cual deviene precisamente la elección de Teresa de Jesús Flórez Bastidas, y su inexistente fuero, esa presunción de legalidad quedó desvirtuada por objeto y causa ilícita, motivo por el cual solicitó declarar que “ EL FRAUDE A LA LEY NO PUEDE SER FUENTE JURÍDICA DE DERECHOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS ”.
(fls. 57 a 65) Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES En aras de salvaguardar los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o transgredidos por acción u omisión de una autoridad pública, se instituyó en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en búsqueda de un pronunciamiento que impida la actuación amenazante o suspenda la misma.
Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, se violenten de manera evidente, las prerrogativas constitucionales de los ciudadanos. Ahora bien, se advierte que la discusión planteada en el asunto de marras, se dirige contra las decisiones proferidas el 6 y 13 de septiembre de 2019 mediante las cuales no se accedió a las pretensiones de restitución deprecadas por la señora Teresa de Jesús Flórez Bastidas dentro del proceso de fuero sindical radicado bajo el nº 2019-303.
En este contexto, en lo que interesa al presente asunto, el juez de tutela abordará el análisis de la determinación adoptada el 13 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que fue la que definió el proceso especial de fuero sindical- Acción de Restitución, en la que el ad quem estableció como problemas jurídicos a resolver sí «Se presentan interpretaciones distintas entre las decisiones judiciales invocadas por la partes y proferidas por esta Corporación? y si Goza la actora de fuero sindical?» Precisando sobre el punto neurálgico de la decisión objeto de alzada que: Adentrándose en el tema puntual que ocupa la atención de la Sala, cabe decir, que se comparte lo razonado por esta Corporación en las providencias proferidas dentro de los procesos de fuero sindical radicados 2004-00036-01 y 2004-00611-01, siendo demandantes en su respectivo orden el Hospital Regional del Líbano ESE y el Hospital Reina Sofía de España de Lérida ESE, demandados, Educardo Méndez González en el primero y Ángel Alberto López Trujillo, en el segundo, procesos en los que se trató el tema de la subdirectiva departamental de Anthoc, la misma a la que hoy se acude para abogar la calidad de aforada por parte del demandante.
Tales providencias que fueron citadas y acogidas por el Juez de primer grado, rezan en su parte pertinente: "Antes de adentrarse en el análisis de si existe o no justa causa para autorizar el despido del demandante, es preciso establecer si éste goza de fuero sindical. El fuero sindical que se le atribuye al accionante, deviene de su elección como vicepresidente de la junta directiva departamental de ANTHOC, inscrita en el registro sindical que lleva el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución 392 de noviembre 5 de 2002, […].
Encuentra la Sala que según la resolución citada en el párrafo antecedente, se habla de una junta directiva de una subdirectiva departamental, advirtiéndose que la creación de esta es contraria a la Ley. Esta Corporación en caso similar al que ahora se ventila, tuvo la oportunidad de tratar el tema de las subdirectivas departamentales y la inexistencia de la protección foral de los integrantes de la junta directiva de la constituida por ANTHOC, advirtiéndose que en aquella oportunidad se intentó el levantamiento del fuero sindical de quien fue elegido como Tesorero dentro de la misma junta directiva de la cual es vicepresidente el demandado.
El siguiente fue el pronunciamiento al respecto: "El artículo 55 de la Ley 50/90 enseña: “Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros…". La disposición trascrita al referirse a organizaciones sindicales de primer grado prevé la creación de subdirectivas seccionales en municipios distintos del domicilio principal, lo que significa que no está ajustado a derecho la conformación de ellas a nivel departamental, tema abordado por el Consejo de Estado, que expresó: "A juicio de la Sala le asiste razón al demandante, ya que, como bien lo afirmó el Procurador Delegado ante esta Corporación, si bien el artículo 39 de la Constitución Política prescribe que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, también lo es que el mismo canon defirió la regulación de su estructura interna y funcionamiento a la ley, que, para el caso, es el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, el cual, como ya se vio, permite la creación de subdirectivas seccionales municipales, más no departamentales.
De otra parte, esta Corporación observa que de permitirse la creación de las subdirectivas departamentales ella traería como consecuencia que en un municipio hubiera más de una subdirectiva, pues lo cierto es que la subdirectiva departamental tiene que constituirse con afiliados de los diferentes municipios que componen el respectivo departamento, lo cual, en la práctica, hace que en cada municipio exista más de una subdirectiva, situación que no es posible a la luz del inciso final del artículo 55 de la Ley 50 de 1990" (Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia 7633, mayo 17/2002) Como ya se indicó, la inscripción de la junta directiva de la subdirectiva departamental la efectuó la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Espinal, es decir, en efecto ella está compuesta por trabajadores de entidades de la salud que prestan sus servicios en diferentes Municipios del Departamento, prueba de ello es que el demandado labora en el Hospital de Lérida.
Significa lo anterior, que aunque la organización cuenta con personería jurídica y el acto administrativo que la reconoció está en firme, él contraría el mandato legal, por lo que no hay lugar a tener como aforado al demandante. Como ya se advirtió, el derecho a la libre asociación y la protección foral emanan de la Constitución y la Ley, y el fuero se presume por la inscripción en el registro sindical, presunción que admite prueba en contrario, y al haberse creado ilegalmente una subdirectiva Departamental, de la cual precisamente deviene la elección del demandado, y su fuero sindical impetrado por la entidad demandante, esa presunción queda desvirtuada toda vez que la causa es ilícita, por lo que es obligación y deber de esta Sala sustraerse del cumplimiento del acto que efectuó la inscripción en el registro sindical del que vierte el fuero sindical del demandado, por ser contrario a la Ley.” Concluyendo que, en el asunto sometido a su consideración se acreditó con la declaración de parte obtenida dentro del proceso especial por parte del representante del sindicato, que de la Subdirectiva Departamental Seccional Tolima ANTHOC, hacían parte en calidad de miembros, personas que laboraban en diferentes municipios del Departamento del Tolima, existiendo además, una Subdirectiva municipal en Purificación-Tolima, con lo que se demostraba el abuso del derecho de asociación consagrado constitucionalmente.
En el presente caso y como lo dejó claramente señalado el A quo, está acreditado con lo afirmado por el señor Esteban González Ramírez representante del Sindicato, dentro de la declaración de parte que hizo en este juicio, que de la Subdirectiva Departamental Seccional Tolima Anthoc, hacen parte en calidad de miembros, personas que laboran en diferentes municipios del Departamento del Tolima, existiendo además, una Subdirectiva municipal en Purificación-Tolima, con lo que se demuestra el abuso del derecho de asociación consagrado constitucionalmente.
Así las cosas se habrá de confirmar la decisión de primer grado, pues ante lo preceptuado, se concluye que la actora carece de fuero sindical». Conforme con lo anterior, fluye que la determinación adoptada por el tribunal accionado se edificó en una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual concluyó que la Subdirectiva se había creado ilegalmente, de ahí que la señora Flórez Bastidas no gozara de fuero sindical, por provenir de aquella.
De manera que, lo resuelto por la autoridad convocada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es el resultado de una interpretación jurídica respetable, de ahí que la providencia confutada, al margen de que pueda o no compartirse, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por TERESA DE JESÚS FLÓREZ BASTIDAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ-SALA LABORAL y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el proceso especial de fuero sindical- Acción de Restitución, radicado bajo el nº 73001-31-05-005-2019-00303-00 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2