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STL15083-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15083-2014 Radicación n.° 38282 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FRANCISCO MANUEL PIÑA FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA trámite al cual fueron vinculados RODRIGO VERA ÁVILA - MARVAL S.A., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. - ARL COLPATRIA.

I.

ANTECEDENTES El señor FRANCISCO MANUEL PIÑA FERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó «HABILITACIÓN E INTEGRACIÓN SOCIAL PARA LOS DISMINUIDOS FÍSICOS, SENSORIALES Y PSÍQUICOS», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anotadas.

Refiere el accionante, y se extrae de la documental aportada, que laboró para «la contratista (sic) » Rodrigo Vera Ávila y para Marval S.A., desde el 7 de febrero de 2007, como oficial de construcción y que el 7 de enero de 2009 sufrió un accidente de trabajo al caerle una viruta de aluminio en el ojo derecho, lo que le ha significado la pérdida progresiva de la visión, que al día de hoy «es nula».

Informa que inicialmente la ARL Colpatria le brindó atención médica la cual fue suspendida «siendo que el caso es de enfermedad profesional y que se ha venido empeorando», además que la referida aseguradora dictaminó una pérdida de capacidad laboral en un 29.93%. Afirma que su empleadora no le pagó prestaciones sociales, que tampoco le suministró materiales de protección y seguridad y que «de un momento a otro lo ha abandonado a su suerte».

Aduce que tales fueron los motivos por los que interpuso demanda ordinaria laboral contra Rodrigo Vera Ávila, Marval S.A. y Seguros de Vida Colpatria, con miras a que le fuesen cancelados los salarios de los períodos de enero a abril de 2010, prestaciones sociales, liquidación final de acreencias laborales, indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, sanción moratoria y por la no consignación oportuna de cesantías.

Así mismo para que se le reconociera una pensión de invalidez, previa calificación de su estado de salud, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Relata el accionante, que la primera instancia la definió el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cartagena, quien en proveído de 22 de marzo de 2013 condenó a Seguros de Vida Colpatria S.A., a pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial y absolvió a las demás demandadas de todas las pretensiones.

Señala que contra la decisión de primera instancia ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, en sentencia cuya lectura se efectuó el 3 de abril hogaño, la cual confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. Estima el petente que lo resuelto en las instancias, socava sus derechos fundamentales, ya que el juez de primer grado « cerró el debate sin la prueba reina para determinar el estado de su capacidad de invalidez», pues indica que omitió oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de «aligerar el envío de tal prueba», además que tanto el Tribunal como el Juzgado omitieron tener en cuentas las pruebas adosadas al proceso «que demuestran plenamente la culpa de los demandados en el accidente de trabajo».

Acusa en especial a la sentencia de segundo grado, de ser «incongruente», ya que «por un lado [dice] que la carga de la prueba la tiene en este caso la parte demandada y por el otro [le exige] a la parte demandante las pruebas que demuestren que ciertamente se debe [n] los salarios y prestaciones sociales en un contrato verbal». Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y para su efectividad, solicita se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas dentro del proceso ordinario laboral de radicación n° 2013 – 152, que adelantó contra Rodrigo Vela Ávila, Marval S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A. Mediante auto del 20 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a Rodrigo Vera Ávila, Marval S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A. - ARL Colpatria, e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena remitió copia de la actuación surtida al interior del trámite ordinario.

Por su parte Construcciones Marval S.A. solicitó «negar de plano» la presente acción, por cuanto el accionante acude a un ejercicio abusivo de la acción de tutela, con la que pretende «casar» la sentencia que en su momento no fue atacada y que hoy ya ha hecho tránsito a cosa juzgada tanto formal como material. AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. pidió se declare improcedente el amparo suplicado, pues considera no ha vulnerado ningún derecho al accionante, toda vez que «no autorizó el pago del subsidio por incapacidad, ni el pago por la indemnización permanente parcial, habida cuenta que el señor RODRIGO VERA AVILA empleador del Demandante lo desafilió de la ARP COLPATRIA el 30 de noviembre de 2008, pagó aportes solo hasta este mes y en consecuencia para el día del accidente no tenía cobertura con la ARP COLPATRIA».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela procede contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo en el caso sub examine, observa esta Sala que el Tribunal al resolver la apelación contra la sentencia de primer grado, encontró que el demandante incumplió la carga probatoria, pues no demostró con suficiencia la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, ni tampoco los extremos temporales de la relación laboral, lo que impidió dar prosperidad a las pretensiones planteadas respecto a la indemnización plena de perjuicios, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones «por cuanto el actor ni siquiera las indicó en la demanda, menos las probó en el desarrollo procesal».

Así mismo, respecto de la apelación que formuló el promotor contra la decisión de primer nivel, se observa que no precisó en su recurso los motivos de impugnación, pues se limitó a poner de presente que « el a quo al momento de tomar la decisión no hizo uso de la sana crítica en pro de la búsqueda de la verdad procesal», hecho que automáticamente sustrajo al ad quem ordinario del estudio de la pensión de invalidez procurada, en atención a lo normado en el C.P.L. y S.S., art. 66A.

A partir de lo anterior y teniendo en cuenta que en la etapa probatoria del trámite de primera instancia la parte activa no demostró la culpa de su empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, así como tampoco arrimó al proceso la prueba de su invalidez, necesaria para el reconocimiento de la pensión que reclamó y ni si quiera señaló los extremos temporales de la relación laboral a efectos de determinar con claridad si procedían o no condenas por prestaciones sociales e indemnización moratoria, sus peticiones fueron desestimadas en ambas instancias, con estricto apego a lo consagrado en el C.P.L y S.S. art. 60: «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».

De esta manera observa la Sala que el demandante no logró el convencimiento del juez e incumplió la carga probatoria que le correspondía en la causa ordinaria, lo que de ninguna manera puede comprometer la responsabilidad de los operadores judiciales, a quienes no les es dable suplir la gestión procesal que por ley le corresponde a la parte interesada.

Resulta palpable entonces, la omisión en la que incurrió el accionante para demostrar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación invocó, máxime si se tiene en cuenta que, contrario a su dicho, el Juzgador de primera instancia requirió en varias oportunidades la práctica del Dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tal como lo dejó dicho en la sentencia de primer grado: Encuentra el Despacho que la parte actora al encontrarse en desacuerdo con el grado de invalidez señalado en el dictamen arriba mencionado, solicitó al Despacho someter al demandante a la evaluación de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en aras de que tal ente resolviera la discrepancia. Sin embargo, en audiencia adiada el 14 de febrero de 2013, se percató el Despacho que la entidad antes anotada no había arrimado el experticio, razón por la cual se le requirió para tal efecto y el apoderado de la parte actora, se comprometió a realizar las gestiones pertinentes para agilizar los trámites correspondientes.

En diligencia de calendas 26 de febrero de 2013, se observó la Junta Regional de Calificación aún no había aportado respuesta a las solicitudes del Despacho, debido a que el vocero judicial de la parte accionante demostró un notorio desinterés en la práctica de la prueba y eludió su deber de hacer las gestiones pertinentes ante la entidad arriba señalada.

Dado lo anterior, se fijó el día 7 de marzo de 2013 a fin de celebrar una próxima audiencia, prevista para incorporar el dictamen pericial solicitado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual no fue posible al no haber sido arrimada tal información. Así las cosas y como quiera que nos encontramos frente a un proceso sujeto a la medida de descongestión judicial, no era posible admitir actitudes pasivas que impidieran el desenvolvimiento de la Litis.

Por ello atendiendo a lo normado en el artículo 48 del CPT Y SS, el titular hizo uso de los poderes de dirección procesal allí consagrados y por ende ordenó cerrar el debate probatorio, en procura de evitar dilaciones injustificadas de la controversia y en razón a que no es posible mantener el proceso en indefinición. Visto lo anterior, no puede entonces argumentar una supuesta violación al debido proceso, pues como se resalta, la parte activa pudo haber solicitado el material probatorio en el escrito de demanda o incluso aportarla por sus propios medios, gestión que omitió y que provocó las decisiones judiciales desestimatorias que hoy censura.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible revocar las decisiones de instancia como lo solicita el accionante, ya que los argumentos de los funcionarios judiciales convocados se cimentaron en la pasividad probatoria de la parte interesada, motivo suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, lo que no resulta nada arbitrario, especialmente cuando éste se soportó en las normas superiores que rigen la materia.

En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, tampoco carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional revisarlas so pretexto de tener una visión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que exista alguna desviación protuberante a que se ha hecho mención, que en este caso no se presenta.

De otra parte, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con la posibilidad de controvertir la providencia que clausuró el debate probatorio, no hay constancia de ello, dado que omitió formular en su contra los recursos de reposición y apelación sin justificación alguna, máxime si se tiene en cuenta que la inconformidad que plantea en esta sede constitucional, radica en que el Juez de primer grado procedió a dictar sentencia sin el dictamen de pérdida de capacidad laboral, circunstancia que pudo poner de presente en el curso de la instancia. Se aprecia entonces, que el interesado decidió no intentar los mecanismos ordinarios contra la determinación del a quo por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Por tales motivos, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11