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STL15082-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57408 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15082-2019 Radicación n.° 57408 Acta n.º 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ LUIS RESTREPO PALACIO y JORGE ALBERTO RESTREPO PALACIO en calidad de herederos determinados de Jorge Isaac Restrepo Jaramillo, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, la que se hace extensiva al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA (Antioquia).

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirieron que el 12 de diciembre de 2017, la señora Plácida del Carmen Causil Caraballo presentó demanda ordinaria laboral en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Jorge Isaac Restrepo Jaramillo para que le fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo de servicio doméstico en la Finca «La Isleta», ubicada en la vía Caucasia (Antioquia) la Apartada (Córdoba) de propiedad del causante Restrepo Jaramillo; que la relación se extendió hasta el de 16 de agosto de 2012, fecha de su muerte, y posteriormente bajo las mismas condiciones, continuó con los herederos determinados del finado; que dentro del término legal, contestaron la demanda y se opusieron a todas las pretensiones; que alegaron que existió una sola relación laboral con la demandante desde el 1.º de septiembre de 2017 y hasta el 10 de noviembre del mismo año, para que cuidara la finca y reemplazara a su esposo, quien era el administrador del bien y la dejó con su hija de 2 años cuando abandonó su puesto de trabajo; que esto lo hicieron con el fin darle tiempo a la señora Causil Caraballo para que buscara una nueva vivienda; que propusieron las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y prescripción. Que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, dictó sentencia en la que acogió la totalidad de las pretensiones de la actora, y desechó, las excepciones propuestas por los demandados; que declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2017, sin explicar la forma en que se dio ese vínculo, pues no se dijo si hubo dos relaciones laborales, una con el señor Jorge Isaac Restrepo Jaramillo y otra con los herederos determinados de éste, o si los últimos actuaron como nuevos patronos dentro de esa misma relación contractual; que en tal caso, el despacho se habría visto abocado a estudiar el fenómeno de la sustitución patronal, situación que en el presente caso no ocurrió; que el despacho de primera instancia, haciendo una valoración incompleta y errada de las pruebas accedió a lo pedido.

Que ambas partes interpusieron recurso de apelación, el extremo activo manifestó su inconformidad frente a la declaración de prescripción de las cesantías y por la no condena de la sanción moratoria por falta de consignación de ellas; que la pasiva por su parte fundamentó su recurso en la valoración deficiente de la prueba testimonial recaudada y porque no se tuvo en cuenta que en los interrogatorios de parte rendidos por los citados, aceptaron que el contrato fue por dos meses, luego si tenían esa convicción no había lugar a condenarlos por indemnización moratoria, en tanto se demostró que no existió mala fe de ellos; que la demandante se negó a recibir el pago de lo que le correspondía al finalizar la corta relación de trabajo, porque no estaba de acuerdo con el monto, es decir, sabía cuáles eran los derechos que según ella le correspondían, entonces preguntan ¿Por qué la misma persona acept[ó] trabajar por el mismo salario, sin el pago de prestaciones sociales, pago de seguridad social, ni el cumplimiento de ningún otro derecho en su favor por un lapso aproximado de 8 años?, y concluyen que no tiene lógica esa situación. Que el 22 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad el fallo recurrido; que el colegiado no se tomó el trabajo de analizar punto por punto los argumentos presentados por el apoderado de la parte «demandante», y solo se limitó a hacer una valoración parcial de los testigos presentados por la actora; que nada dijo sobre las declaraciones de las personas que comparecieron por cuenta de los convocados y que eran materia de los reparos, sin justificar porqué no les ofrecían credibilidad; que la magistrada ponente notificó en estrados la decisión, lo que lleva necesariamente a afirmar que quedó «notificada inmediatamente después de ser proferida, y al tratarse de una sentencia de segunda instancia frente a la cual no procedía el recurso extraordinario de casación por la cuantía del interés desfavorable, también quedaba ejecutoriada en ese mismo instante del día 22 de marzo de 2019 cuando la sala laboral dicto su sentencia»; que el 26 de marzo siguiente el colegiado produjo una sentencia complementaria porque omitió resolver los puntos de inconformidad de la demandante; que «no le era dable a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dictar una sentencia complementaria de su misma providencia el día 26 de marzo de 2019 cuando ya se estaba por fuera de la ejecutoria de la providencia a complementar, y de hacerlo, contravenía flagrantemente las normas procesales que gobiernan el caso que se le plantea a la corte».

Por lo anterior, solicitan que se conceda la protección reclamada, y «se declaren sin ningún valor ni efecto las sentencias del 22 y 26 de marzo de 2019 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia»; que consecuencia de la anterior, «se ordene al Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral dictar una nueva decisión con observancia de las normas procesales y el ejercicio de una adecuada valoración probatoria la cual fue [i]nexistente y deficiente en las sentencias acusadas».

(fols. 1 a 23) Mediante auto del 7 de octubre de 2019, y después de subsanada la falencia advertida en proveído de 24 de septiembre de la misma anualidad, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la señora Plácida del Carmen Cuasil Caraballo adujo que los tutelantes pretenden limitar la facultad del juzgado de adicionar la sentencia solo a petición de parte y no de oficio como ocurrió en este caso; que el actuar de la Corporación estuvo ajustada a derecho y el resto de argumento los encasilla como defecto fáctico por parte de los jueces, lo que resulta en ser un desacuerdo con las interpretaciones adoptadas en las decisiones que se cuestionan; pidió negar la tutela por no ser esta una tercera instancia, y que la petición constitucional se trata de la defensa del apoderado de los demandados, en su «afán de convencer de que debieron haber ganado el pleito».

(fols. 25 a 29) Por su parte el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia afirmó que la petición se eleva concretamente contra la decisión de segunda instancia, no obstante pidió negarla por cuanto ésta no puede convertirse en un recurso adicional para discutir las decisiones cuando no resultan favorables. (fols. 30 a 31) El Tribunal Superior de Antioquia rindió informe, hizo un recuento de la gestión adelantada en esa instancia y mencionó que una vez se advirtió que por error no se resolvió el recurso de apelación de la parte promotora del litigio, se procedió a dictar sentencia complementaria, lo que se realizó conforme a lo normado en el artículo 287 del C.G.P., esto es, dentro del término de ejecutoria, lo que no vulneró los derechos fundamentales del extremo pasivo; frente al argumento de que no se resolvieron todos los puntos de inconformidad, adujo que si la parte demandada consideró tal situación, debió solicitar se adicionara el fallo, sin embargo tal reparo lo exterioriza es en esta sede.

Por tanto solicitó desestimar la protección reclamada. (fols. 32 a 36) II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, alegan los accionantes que el colegiado no apreció en su conjunto las pruebas practicadas, y que no resolvió los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por su apoderado; también se duelen de que el juez plural hubiere adicionado de forma oficiosa la sentencia de segunda instancia, lo que en su sentir vulneró el debido proceso ya que, en su sentir, la providencia cobró ejecutoria en el acto que se profirió. Para zanjar el asunto, debe decirse que en relación con el primer aspecto objeto de reparo, el amparo resulta improcedente en atención a la ausencia del requisito de subsidiariedad según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto los demandados en el juicio ordinario y ahora tutelantes, no se valieron de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico contempla para hacer valer el derecho que aquí reclaman, pues el apoderado judicial asistió a la vista pública que desató la alzada, y si consideró que la Corporación accionada no se ocupó de resolver los puntos que fueron objeto de apelación debió solicitar la adición o aclaración de la providencia, según fuera el caso, pues dicho mecanismo resultaba ser el adecuado para lograr el pronunciamiento que echa de menos en esta sede, pero como no lo hicieron no pueden ahora por medio de este mecanismo excepcional y residual, pretender invalidar una actuación judicial que goza de presunción de legalidad.

Además de lo anterior, revisadas las copias del proceso ordinario allegadas con el escrito tutelar y escuchada la audiencia de segundo grado, se observa que la decisión está apoyada en el material probatorio recaudado, el tribunal se encargó de analizar las declaraciones rendidas al interior del juicio y explicó porqué le ofrecían credibilidad dichos testimonios y las razones para la declaratoria del contrato laboral y la consecuente condena; dichas reflexiones no resultan caprichosas, o arbitrarias, ni son carentes de motivación, y la simple diferencia de criterio de los ahora tutelantes, no hace que la decisión sea transgresora de las prerrogativas superiores de los allá demandados.

En lo que tiene que ver con que el tribunal de oficio haya decidido adicionar la sentencia en el sentido de pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte actora, tal situación no resulta infractora de las garantías de los reclamantes, pues cuando se advirtió de la omisión en que se incurrió al no resolver sobre lo recurrido por la señora Causil Caraballo, lo que procedía era adicionar la sentencia con apoyo en lo regulado en el artículo 287 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 45 del estatuto del trabajo, como en efecto lo hizo y al encontrar que le asistía razón a la impugnante en relación con la prescripción sobre las cesantías, revocó en ese punto el fallo de primer grado y condenó por este concepto.

Lo anterior no puede confundirse, como lo sugiere el apoderado de los tutelantes, que con la notificación en estrados de la providencia del 22 de marzo de 2019, ésta cobró ejecutoria en ese mismo acto, pues es claro que conforme a lo preceptuado en el canon 302 de la codificación adjetiva general, «l as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos », supuesto que no se cumple en el presente caso, ya que contra la decisión de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, y el hecho de que la cuantía o interés jurídico para recurrir en esa sede no alance, ello no hace inviable el mecanismo; por manera que sí era procedente la adición como lo hizo el colegiado, toda vez que la providencia no había quedado ejecutoriada.

(negrillas para resaltar) Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo reclamado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS RESTREPO PALACIO y JORGE ALBERTO RESTREPO PALACIO en calidad de herederos determinados de Jorge Isaac Restrepo Jaramillo, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, la que es extensiva al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA (Antioquia).

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11