CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15082-2014 Radicación n.° 38316 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JEREMÍAS ROMERO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA, LA EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A., JORGE TORO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS TÉCNICOS ASOCIADOS, así como los intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n° 2012 - 148.
I.
ANTECEDENTES JEREMÍAS ROMERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las documentales aportadas al expediente y del relato del accionante, se extrae que demandó en acción ordinaria laboral a Jorge Toro y la Empresa de Energía del Putumayo, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, fueran condenados en forma solidaria al pago de acreencias laborales y la indemnización correspondiente por el accidente de trabajo que sufrió durante el desarrollo de sus labores.
Afirma que dicha demanda la conoció en primera instancia el Juzgado Único Laboral del Circuito de Mocoa, bajo el número de radicación 2012 – 148, que mediante sentencia de 12 de febrero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero únicamente en lo que a Jorge Toro respecta, pues dispuso absolver a la Empresa de Energía del Putumayo.
Indica que interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia «en procura de que el Tribunal revocaba (sic) la absolución a la empresa de Energía del Putumayo en atención a que se mostraba indiscutible la solidaridad»; sin embargo, el ad quem se abstuvo de decidir de fondo el asunto y en auto de 9 de septiembre de 2014 declaró la nulidad del trámite surtido, a partir del fallo de primera instancia, por falta de integración del litisconsorcio necesario, bajo el argumento de que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Técnicos Asociados debía acudir al proceso por haber contratado la mano de obra para prestar servicios a la Empresa de Energía del Putumayo, en la época en que el demandante laboró en la misma.
Sostiene que tal determinación quebranta su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que no se dan los presupuestos necesarios para la integración de un litisconsorcio necesario por pasiva, por cuanto el juzgador de primer grado no acudió a esta figura, «dado que de plano se descartaba su existencia» y, explica que ello fue así, porque «el empleador del demandante no fue otro que JORGE TORO.
Este lo llamó [al tutelante] (…) a título personal para vincularlo a la labor, era quien le ordenaba el trabajo, quien le pagaba semanalmente por el mismo, en fin, el cúmulo de pruebas que en ningún momento apuntaban a otro empleador distinto. Cuando sucede el accidente tanto el empleador como su esposa buscan que no trascienda, y ahí es que buscan que aparezca la (…) cooperativa DE (sic) Trabajo Asociado, y le dan al trabajador una irrisoria suma prometiéndole darle más, recordándole que si le preguntan quién era que lo había contratado diga que fue la cooperativa y no JORGE TORO».
Considera el promotor que las anteriores razones son suficientes para que se abstuviera el Tribunal; como en efecto lo hizo el juez de primera instancia, de vincular a la Cooperativa de Trabajo Asociado «porque en el acontecer fáctico no hubo jamás una mediación de esta organización», y en consecuencia, la nulidad declarada mediante proveído de 9 de septiembre de 2014, es «un dilate (sic) injustificado», que revive etapas ya clausuradas del proceso.
Con base en los hechos ya reseñados, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y solicita se deje sin efectos el auto referido en precedencia. Mediante auto proferido el 22 de octubre 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al presente trámite a Jorge Toro, la Empresa de Energía del Putumayo, al Juzgado Único Laboral del Circuito de Mocoa, la Cooperativa de Trabajo Asociado - Servicios Técnicos Asociados e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado Jorge Toro, pidió se declare improcedente el amparo suplicado, por cuanto la actuación en el proceso ordinario no vulnera derechos fundamentales de las partes.
Por su parte el Tribunal Superior de Mocoa rindió un informe detallado sobre el proceso censurado y refirió que el interesado «ningún recurso ordinario interpuso» contra la decisión que ahora objeta, por lo que solicitó la improcedencia del presente mecanismo. La empresa de Energía del Putumayo, S.A. E.S.P. pidió ser desvinculada del trámite constitucional en tanto no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que «no ha tenido relación contractual con el accionante».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el querellante sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrió el fallador de segunda instancia al proferir el auto atacado. No obstante, se observa que a pesar de haber contado con mecanismos defensivos idóneos llamados a ser activados al interior de la actuación en resguardo de sus garantías, como lo era el recurso de súplica, según lo establecido en el C.P.L. y S.S., art.62 - 3 y que procedía contra la providencia censurada de fecha 9 de septiembre de 2014, por la cual el Tribunal de Mocoa declaró la nulidad del trámite surtido, no lo hizo, lo que devela su propia incuria; por manera que no resulta viable, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados al Tribunal censurado. De otra parte, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia emitida por la Sala Única del Tribunal de Mocoa, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Colegiado al resolver la alzada, determinó que se configuraba una causal de nulidad insaneable, de conformidad con el C.P.C., art. 140 – 9, en tanto no se había vinculado al proceso a quien tiene un claro interés en él y quien puede verse afectado con la decisión judicial, razón que el fallador tuvo como suficiente para declarar la nulidad del trámite surtido.
Así lo expuso el ad quem encartado: De conformidad con el sustento normativo y jurisprudencial que precede, se tiene que en el libelo que dio origen a este proceso, se observa que el demandante pidió que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y los codemandados, enunciando en el hecho 20 del libelo haber realizado un “peregrino encuentro conciliatorio” con la COOPERATIVA TECNICOS (sic) ASOCIADOS ante la Inspección del Trabajo de Mocoa, aunque en el hecho 19 niega que sea su empleador (Folio 2, ib.).
Al responder la demanda, ambos codemandados pusieron de presente a la funcionaria de primera instancia que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO contrató con la COOPERATIVA citada, la mano de obra para la época y en el lugar donde el demandante prestó sus servicios personales y sufrió un accidente, génesis de la presente demanda. Además de lo dicho reposan en el plenario los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad codemandada y la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO “SERVICIOS TÉCNICOS ASOCIADOS” (Folios 38 a 187), en los cuales claramente se observa que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO contrató a ésta para la “mano de obra técnica” en la construcción de las redes de distribución de energía eléctrica del sector urbano y rural del Municipio de Villagarzón, para la época en que el demandante dice haber laborado en el sector y sufrido un accidente en el ejercicio de dicha labor.
Por consiguiente, resulta palmario que la definición de la cuestión litigiosa descrita liga a la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO O COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “SERVICIOS TECNICOS (sic) ASOCIADOS”, con la actividad del demandante y que no se vinculó al proceso, a pesar de que a la jueza de conocimiento se le puso de presente la situación descrita por los codemandados, razón por la cual se requiere su concurrencia al proceso.
Lo anterior, deja sin sustento las acusaciones formuladas por la parte convocante, de manera que resulta razonable la decisión adoptada en la segunda instancia del juicio laboral, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Y es que independientemente se comparta o no el criterio expuesto por la Sala endilgada, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores que regulan el caso específico. No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar la decisión tomada en la segunda instancia, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y de cosa juzgada, máxime cuando el tutelante tuvo la oportunidad dentro del proceso ordinario de impugnar el auto que declaró la nulidad.
Por lo que no es posible utilizar el escenario de tutela como vía alternativa, cuando dejó de hacer uso de los mecanismos ordinarios idóneos, en la oportunidad procesal prevista. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10