CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15080-2014 Radicación n.° 38196 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROAMID ANTONIO PÁEZ RINCÓN contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la sociedad VILIGANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA – VIMARCO LTDA, hoy PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
I.
ANTECEDENTES ROAMID ANTONIO PÁEZ RINCÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y « primacia de la realidad sobre las formas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante que inició proceso ordinario laboral en contra de la sociedad VIMARCO LTDA, en donde se elevaron 20 pretensiones principales y 24 subsidiarias, dentro de las cuales, fueron enlistada la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, prestaciones sociales, auxilios de transporte y vacaciones.
Relata que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y, en la primera audiencia de trámite, se decretó el interrogatorio de parte pero como a la audiencia del 12 de septiembre de 2013 no compareció el representante legal, operó la confesión sobre varios hechos de la demanda, sin embargo el juzgador no la declaró. Indica que el 13 de septiembre de 2013 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento de primera instancia, en donde se condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, sin embargo, absolvió de la indemnización moratoria «pese a que el pago de salarios y prestaciones sociales lo hizo la demandada mediante depósito judicial efectuado el 16 de noviembre de 2011 y no a la fecha de terminación del contrato de trabajo».
Relata que al desatar el recurso de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 29 de octubre de 2013, resolvió modificar el fallo de primer grado en el sentido de condenar a la demandada a la suma de $198.654,22 por concepto de saldo de la indemnización por despido injusto.
En razón a que dicha autoridad judicial no se pronunció sobre la sanción moratoria, solicitó la adición del fallo, la cual fue denegada por no haber sido objeto de apelación. Indica que contra el fallo de segundo grado interpuso recurso de casación, el cual fue denegado mediante auto del 24 de abril de 2014, por lo que a través de proveído de 16 de mayo de 2014, el juzgado de conocimiento ordenó obedecer y cumplir la decisión del superior.
Que en auto de 11 de junio de 2014 se aprobó la liquidación de costas y se ordenó el archivo del proceso. Estima que los fallos desconocieron pruebas que acreditan que el actor tenía contrato a término fijo inferior a un año, « olvidaron que los accionados que también se generó sanción moratoria para el último contrato de trabajo» y desconocieron la confesión ficta o presunta generada por la inasistencia a absolver interrogatorio de parte.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, y de los autos del 24 de abril, 16 de mayo y 11 de junio de 2014. Mediante auto proferido el 15 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante censura las sentencias proferidas en instancias, así como los autos del 24 de abril, 16 de mayo y 11 de junio de 2014, mediante los cuales se negó el recurso extraordinario de casación, se fijó agencias en derecho y se ordenó el archivo del proceso, respectivamente. Al respecto cumple señalar en primer término que, ningún argumento expuesto en el escrito inicial fundamenta la interposición del presente mecanismo constitucional contra los proveídos de 24 de abril, 16 de mayo y 11 de junio de 2014, y la única referencia que se hace a éstos, es para señalar que la acción sí cumple con el requisito de inmediatez como quiera que, no ha trascurrido más de un año desde que fue proferida la «última providencia violatoria», esto es, la de 11 de junio de 2014.
Efectuada la anterior precisión, advierte la Sala que en el escrito de tutela se cuestionan las sentencias proferidas en las instancias, toda vez que, a juicio del accionante, los fallos desconocieron pruebas que acreditan el demandante tenía contrato a término fijo inferior a un año, « olvidaron que los accionados que también se generó sanción moratoria para el último contrato de trabajo» y desconocieron la confesión ficta o presunta generada por la inasistencia del representante legal a absolver interrogatorio de parte.
Pues bien, en cuanto a la censura referente a la valoración probatoria realizada en las instancias, se debe aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Ahora, estima la Sala que las providencias censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo el juzgador de primer grado en sentencia del 13 de septiembre de 2013, condenó a la demandada al pago de $6.273.436,67 por concepto de indemnización por despido injusto, absolvió de las demás súplicas, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, declaró probada las excepciones de pago y carencia de causa y, ordenó que se remitiera comunicación al Ministerio de Protección Social para que realizara investigación a la demandada por la práctica «insana» de descuento a sus trabajadores.
Señaló como fundamento de su decisión: (…) de forma y manera que la indemnización moratoria del artículo 65 no está llamada a prosperar por tal concepto, rememórese que dicha indemnización está prevista y se causa cuando no se pagan la totalidad de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, y está probado documentalmente que ese dinero se reembolsó. (…) Ahora, en relación con la indemnización por despido injusto, encuentra el despacho que la misma está llamada a prosperar porque sí se acreditó en juicio que al demandante se le efectuaron descuentos por el bono de contribución social al que se da cuenta en el escrito de terminación del contrato de trabajo y que reconoce haber realizado la empleadora, según documental de folios 331 a 334, y que reembolsa con ocasión de la liquidación de prestaciones sociales.
Aquí sí se configura la justa causa de terminación del vínculo laboral, con arreglo a las previsiones contenidas en el numeral octavo del artículo 64 del CST, que remite al artículo 59 de dicha codificación y que prohíbe la retención de salarios y prestaciones sociales sin que medie autorización del trabajador. (…) solamente recaba el juzgado justa causa, los descuentos que al trabajador sí se le hizo por los famosos bonos de contribución social, que sí se configura como causal de terminación autónoma del contrato de trabajo, no obstante habérsele reintegrado ese dinero …. aquí la empresa no es objeto de la moratoria del artículo 65 porque tuvo el sano juicio de reintegrarle esos dineros al demandante.
(…) De forma y manera que a la empresa deberá condenársele al pago de los salarios causados en favor del trabajador desde el 19 de octubre de 2011 al 25 de septiembre de 2012, esto es, por un tiempo de 11 meses y 6 días, que liquidados con base en el salario mínimo del año 2011 y 2012 asciende a la suma de $6.273.436,67. (…) Por su parte, el fallador de segundo grado en proveído del 29 de octubre de 2013, modificó la anterior decisión en el sentido de condenar a la demandada a la suma de $198.654,22 por concepto de saldo de la indemnización por despido injusto y confirmó en lo restante.
Estimó para el efecto: (…) Así las cosas, es claro para esta corporación que las partes celebraron un contrato individual de trabajo el cual se pactó por un término inicial 10 meses y 7 días, iniciado el 27 de junio de 2000 y con finalización el 4 de mayo de 2001, sin embargo, como ninguna de las partes informó la voluntad determinar el contrato éste se prorrogo de manera indefinida año, hasta el 19 de octubre de 2011, cuando el empleador decidió finalizarlo conforme aparece en la liquidación definitiva y se ratifica con la autorización de entrega de las cesantías dirigida a la AFP HORIZONTE.
(…) Frente a la terminación del contrato, es claro para esta Sala que se dio por terminado sin justa causa por la empresa demandada el día 19 de octubre del 2011, pues así lo reconoce la demandada desde la contestación de la demanda, situación que se corrobora con la carta mediante la cual le comunicó la terminación, por lo cual, se hace innecesario analizar si se demostró que la terminación del contrato fue por causa imputable al empleador.
Igualmente, y como quiera que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo el 19 de octubre de 2011, es decir, 30 días antes de la finalización de la prórroga, la cual era del 28 de noviembre de 2011, no operó la prórroga inmediata del contrato, y la indemnización por despido injusto corresponde al tiempo que faltaba por cumplir en ese plazo estipulado, que corresponde a 40 días los cuales deben liquidarse con el promedio de los salarios devengados por el actor en el último año de servicios, esto porque le salario fue variable (…) Por consiguiente, la indemnización asciende a $1.104.940,22, suma de la cual deben compensarse $906.286 que pagó la demandada por dicho concepto, teniendo en cuenta la excepción de compensación, queda como saldo por pagar la suma de $198.654,22.
(…) Con respecto a la no comparecencia del representante legal al interrogatorio de parte, hay que señalar que para que opere la aludida confesión ficta o presunta, resulta indispensable que el juzgado hubiere hecho tal declaración de manera expresa e inequívoca, pues conforme al artículo 210 del CPC, el juez debe dejar no solo expresa constancia de la no comparecencia del citado sino de los hechos que estima susceptibles de confesión ( ) Así pues, debe anotarse que en el presente caso no se cumplieron los requisitos señalados en la norma, pues si bien el juez en la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2013 señaló que se aplicarían las consecuencias legales al llamado a confesar por su no asistencia, no hizo alusión expresa a los hechos sobre los cuales recae la confesión y por ello no operó la señalada declaratoria de confeso, omisión ante la cual la parte actora no manifestó inconformidad alguna, y no le compete a esta Corporación emitir pronunciamiento estas alturas.
(…) La parte actora, en dicha audiencia solicitó la adición del fallo en lo referente a la indemnización moratoria, solicitud que fue denegada, toda vez que ese « punto específicamente no fue objeto de apelación en la primera instancia» y, por consiguiente, «no es posible resolver tal aspecto en la segunda instancia» En este orden de ideas, con independencia que la Sala comparta o no las decisiones censuradas, éstas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Ahora bien, en cuanto a la censura del proveído del 24 de abril de 2014, a través de la cual se negó el recurso extraordinario de casación, advierte la Sala que pese a que el hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso queja, llamado a ser activado contra dicha decisión que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable por el peticionario, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Para finalizar, advierte la Sala respecto de la censura contra los proveídos de 16 de mayo y 11 de junio de 2014 que, además de no haberse expuesto fundamento alguno en el escrito inicial tendiente a informar por qué dichos proveídos vulneraban los derechos fundamentales del accionante o las razones por las cuales se pretendía su declaratoria de nulidad, a juicio de esta Corporación, los mismos están fundamentados y son razonables.
En efecto, a través de auto del 16 de mayo de 2014, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó que por la Secretaría se realizara la liquidación de costas, para lo cual debía incluirse como agencias en derecho la suma de $10.000,oo, de conformidad con la tasación dispuesta por el Acuerdo 1887 de 2003, art. 6. Y mediante auto de 29 de mayo de 2014, se corrió traslado a las partes por el término legal de 3 días de la liquidación de costas y, ante el silencio de éstas, en proveído del 11 de junio de 2014 fue aprobada y se ordenó el archivo del expediente.
Así las cosas, dichas providencias además de estar fundamentadas, corresponden a las actuaciones procesales pertinentes, luego de haber sido proferidas las sentencias por las instancias y ser negado el recurso extraordinario de casación, sin que de las mismas se evidencie vulneración alguna de los derechos fundamentales del convocante. Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13