Radicación n.° 11001020300020240506001 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1508-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05060-01 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GLENN ALEXANDER ROSS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al «debido proceso sustantivo, específicamente al derecho a acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se advierte que el aquí promotor adelantó habeas corpus en nombre de «las personas detenidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona».
El asunto correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, autoridad que declaró improcedente la acción mediante proveído de 16 de octubre de 2024; decisión que, al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en providencia de 23 del mismo mes y año. El tutelante indicó que las providencias dictadas en la acción constitucional de hábeas corpus mencionada, transgredieron sus garantías constitucionales, en síntesis, porque se pasó por alto que tiene «locus standi», pues puede justificar su participación en la demanda «demostrando que t[iene] una conexión suficiente con la acción impugnada y un daño que la ha causado».
Agregó que, la autoridad actualmente convocada «se negó a aceptar el hecho de que ab initio y en su totalidad la Ley 599 de 2000 es inaplicable». Por tal razón, acudió al presente mecanismo tuitivo y, para su efectividad, se extrae que solicitó se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de octubre de 2024, que confirmó la providencia 16 de octubre de 2024 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 13 de noviembre del año en curso y, la Sala homóloga Civil la inadmitió mediante auto del día siguiente, para que se precisaran las autoridades y actuaciones censuradas. Cumplido lo anterior, la admitió mediante auto de 21 de noviembre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En la oportunidad legal, el magistrado ponente de la decisión cuestionada advirtió que «la acción de hábeas corpus se invocó de manera genérica, sin los soportes que permitieran verificar que alguien padeciera un encarcelamiento ilegal». Además, indicó que no podía prosperar la acción interpuesta por el actor, por cuanto se emitió una decisión ceñida a la legalidad y el derecho.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona informó la actuación surtida en esa instancia y solicitó denegar la acción de tutela, pues considera que «respetó en plenitud el derecho al debido proceso del actor». Además, remitió el link del expediente digital del proceso cuestionado. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, vinculado al trámite de habeas corpus cuestionado, señaló que en el presente caso no se reúnen los requisitos de procedencia contemplados para la acción de tutela, por lo que solicitó declarar su improcedencia. La coordinadora de tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC solicitó negar el amparo tutelas deprecado y desvincular a esa entidad.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el resguardo, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024, al considerar que la discusión planteada por el proponente «se trata de un aspecto que ya fue dilucidado por es[a] especial justicia a través del mecanismo especial previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y por el contrario lo que se vislumbra es el deseo del accionante de anteponer su propia opinión sobre la del estrado querellado».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de hábeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: ARTÍCULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá [ ] 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. Ahora, en sentencia CC SU-350-2019, la Corte Constitucional señaló que las decisiones adoptadas en el trámite de una acción constitucional de hábeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales.
Así lo dijo el Tribunal constitucional: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal [31]. 35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable [32].
De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción [33]. 36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción” [34]. 37.
Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa.
En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía. 38.
Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela. 39.
En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción. Claro lo anterior, en el caso que se analiza, el problema jurídico a resolver en sede de tutela se circunscribe a determinar si la decisión de habeas corpus de 23 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lesionó las prerrogativas superiores invocadas por el actor.
Al respecto se advierte que, en dicha determinación, la Sala de Casación Penal analizó, en primer lugar, los requisitos de procedibilidad del hábeas corpus, para lo cual citó el marco legal y jurisprudencial aplicable a dicha acción constitucional, así: 7. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando: i) la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) el estado de privación se prolonga de manera ilegal. 7.1.
La protección a la libertad personal procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. 7.2. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisa que la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Seguidamente, analizó el caso concreto y precisó que la acción se formuló para que por ese medio se declarara la ilegalidad de la detención de «las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona». A continuación, estudió el argumento planteado por el accionante para sustentar tal aspiración, consistente en la aparente falta de sanción presidencial de la Ley 599 de 2000.
Al respecto, indicó que la vía para examinar un alegato de tal naturaleza no era la acción constitucional de habeas corpus formulada, como se pretendía, sino la demanda pública de constitucionalidad prevista en los artículos 239 a 245 de la Constitución Política. Con todo, precisó que «la norma en cita no t[enía] los vicios enunciados, porque la Corte Constitucional, en la sentencia C-581/01, declaró exequible, entre otros, el artículo 476 que dispone la vigencia de la Ley 599 [de 2000]».
De otra parte, llamó la atención sobre el abuso del sistema judicial por parte del ciudadano Glenn Alexander Ross, indicando que ha interpuesto múltiples acciones de hábeas corpus con argumentos repetitivos y carentes de sustento jurídico. Al respecto, mencionó acciones similares presentadas por aquél en favor de las personas detenidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santo Domingo, Antioquia y Buenaventura, Valle del Cauca, las cuales, indicó, «evidencia[ba]n un patrón de conducta que busca obstaculizar la administración de justicia y deslegitimar el proceso judicial».
Así, concluyó que como la petición no reunía los requisitos que hacían procedente el amparo, fue bien negado el habeas corpus interpuesto por Glenn Alexander Ross y la decisión emitida en primera instancia estaba acorde a derecho, de modo que la confirmó. Así, luego de analizar la providencia censurada, esta Corte considera que en este caso no se estructuran los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias que se expiden en el trámite de la acción de hábeas corpus, dado que la autoridad encausada decidió el asunto de conformidad con el ordenamiento jurídico y no incurrió en vía de hecho o en la vulneración de los derechos fundamentales del promotor.
En este punto, es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, así como pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley les asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
En este orden de ideas esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional y, en su lugar, la negará, por las razones aquí expuestas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00