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STL1508-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105943 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1508-2024 Radicación n.° 105943 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VIVIANA MARCELA LONDOÑO RUIZ contra la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CISNEROS y la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a los demás intervinientes en el proceso declarativo con radicado n.° 0519031840012022-0002303.

I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y de los documentos que componen el expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que la accionante adelantó proceso declarativo de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial en contra del señor Ubaldo de Jesús Gómez, dentro del cual, se decretó como medida cautelar el secuestro de la posesión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 025-5592, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos.

En consecuencia, se emitió el despacho comisorio n.° 2 del 21 de junio de 2022, consistente en el embargo y secuestro de la posesión del bien, para adelantar la diligencia que fue llevada a cabo el 11 de agosto de 2022 atendida la señora María Marloy Gómez, hermana del demandado. Actuaciones puestas en conocimiento de la parte, se corrió el traslado correspondiente y no hubo oposición. Ubaldo de Jesús Gómez, en la contestación a la demanda solicitó el levantamiento de la medida, argumentando que: i) la acción instaurada se encontraba prescrita, porque no se presentó dentro del año siguiente a la separación de la pareja; ii) durante el tiempo en que convivieron, nunca ejercieron posesión con ánimo de señores y dueños sobre el inmueble; iii) sembraron café, solo con el fin de usufructuarlo y iv) fueron convocados por sus hermanos a una diligencia de conciliación ante la policía municipal, en donde reconocieron que la finca estaba en proceso de sucesión comprometiéndose a no tomar más terrenos para su cultivo.

Resaltó que, a pesar del anterior compromiso, la accionante y su padre continuaron sembrando café, por lo que sus hermanos instauraron varias quejas ante la misma autoridad y, que su hermana María Marloy, era la única propietaria del inmueble dado que les compró a él, a sus hermanos y a su padre, el porcentaje que les correspondía. Refirió que en auto del auto del 28 de diciembre de 2022, el juzgado dio traslado a las excepciones propuestas por el accionado y advirtió, que una vez cumplido dicho término se pronunciaría sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar; posteriormente, tramitó la petición como incidente, dándole el traslado correspondiente, sin que se presentara objeción; acto seguido, ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata – Antioquia, para que allegara al proceso las pruebas obrantes dentro del sucesorio de María Otilia Pérez Mira (madre del accionado), las cuales fueron incorporadas, el 22 de marzo de 2023.

Con base en lo anterior, en Auto n.° 007 del 16 de mayo de 2023, se decretó el levantamiento de la medida cautelar y se ordenó a la secuestre que hiciera entrega del inmueble a María Marloy Gómez, quien fungía como propietaria inscrita. Esa determinación, fue confirmada por el Tribunal mediante providencia del 30 de junio de 2023. Mientras se surtía la apelación de la anterior medida, la accionante solicitó al Juzgado la nulidad de lo actuado a partir del auto del 28 de diciembre de 2022, que fue rechazada de plano, confirmada por el Tribunal en providencia del 28 de septiembre de 2023.

Ante la presunta vulneración de sus derechos, con ocasión de la expedición de los autos del 3 de mayo y 30 de junio de 2023, la señora Londoño presentó acción de tutela, al considerar que tales decisiones se tomaron « fuera de contexto», trasgrediendo la ley sustancial y procedimental. Para el efecto, argumentó, que no se debió tramitar el incidente de levantamiento, por no cumplir con los requisitos procesales, y que, de entenderse presentado respecto de María Marloy Gómez Pérez resultaría extemporáneo, porque: i) ese trámite, no debió ser adelantado por el juez de primera instancia, pues solo podía estudiarse como incidente a la posesión, mas no como si fuera un bien propio.

Para el efecto citó los artículos 11, 14, 127 al 130, 318 y 597 del C.G.P. ii) la solicitud presentada en la contestación de la demanda, se hizo a favor de un tercero, quien estuvo presente en la diligencia de secuestro, sin oponerse. iii) una vez perfeccionada la medida, esto es, el 11 de agosto de 2022, y el 29 siguiente, empezó a correr el término de cinco días, para oponerse sin manifestación alguna. iv) apeló el auto con el que se decidió el incidente, pero que al ser de mínima cuantía no se debió conceder, sino dar trámite al recurso de reposición de acuerdo al artículo 318 del C.G.P. A su juicio, las decisiones cuestionadas constituyeron vías de hecho, por arbitrarias y caprichosas; por tanto, requiere se invaliden las providencias del 16 de mayo y 30 de junio del 2023, y quede incólume la medida cautelar previa, se ordene a la secuestre recuperar el inmueble, y se conmine a los juzgadores a no incurrir nuevamente en dicho accionar.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de noviembre de 2023, el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela y, ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso originario, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Por lo anterior, las partes e intervinientes presentaron los siguientes informes: La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros – Antioquia, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y el incidente de levantamiento de la medida cautelar; en cuanto a los motivos que dan lugar a la presente acción, se remitió a las providencias cuestionadas.

Agregó, que el 18 de octubre de 2023, se profirió la sentencia, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, sin que se dispusiera su disolución al prosperar la excepción de prescripción; que se probó la existencia de violencia intrafamiliar en contra de la promotora de la acción y se le indicó que podía iniciar el incidente especial de reparación; decisión que fue recurrida por aquella en apelación, recurso que fue concedido.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, manifestó que se encuentra en trámite la apelación a la sentencia emitida por el a quo. La Comisaria de Familia de Aguadas Caldas, sostuvo que no le constaban los hechos sobre los que se fundó la acción de tutela, pues desconocía el proceso; que su papel dentro del mismo, se limitó a brindar acompañamiento al menor S.G.L. en la diligencia de recepción del testimonio.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia CSJ STC13313 de 29 de noviembre del 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar, que la providencia que zanjó el debate en torno al tema sobre el que se busca el amparo, fue la proferida el 28 de septiembre de 2023, por medio de la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la accionante.

Sobre dicha providencia concluyó, que de la decisión tomada por el juzgador no surge defecto que pueda estructurar una vía de hecho, dado que su razonamiento no obedeció a criterios subjetivos o alejados de la realidad y, que la demandante, por medio de esta acción pretendía imponer su particular visión del conflicto, ignorando la finalidad de este mecanismo de protección de la forma en que se ha explicado en la providencia CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, reiterada en las STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023.

Concluyó que el reparo sobre la concesión de la apelación, frente al auto que ordenó el desembargo, a pesar de que era un trámite de mínima cuantía, « no fue postulada en el decurso cuestionado, lo que cierra el paso a la polémica que suscita por esta excepcional vía ». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Viviana Marcela Londoño Ruiz la impugnó, para lo cual expuso que, erró la primera instancia constitucional al estudiar la providencia que resolvió la solicitud de nulidad y no las que ella propone, porque ocasionó que no realizara el análisis sobre el levantamiento de la medida cautelar.

Precisa que, cuando allegó al proceso las decisiones sobre la solicitud de nulidad, lo hizo como pruebas con las que pretendía demostrar que se agotaron todos los recursos y cumplir así el requisito de subsidiariedad. Reitera que su pretensión recae sobre el levantamiento de la medida cautelar, por vulnerar la ley sustancial y procedimental.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero advertir, que no se avizora yerro en la determinación del a quo constitucional de estudiar la providencia del 28 de septiembre de 2023, por medio de la cual se resolvió la solicitud de nulidad, debido a que como se explicó en la providencia CC SU150-2021, el juez de tutela cuenta con la faculta de delimitar el litigio constitucional, pues, « no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar el alcance real del litigio, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido».

Presupuestos que se cumplen al estudiar la decisión que zanja el debate, pues contrario a lo que adujo la impugnante, se garantiza el análisis completo de los argumentos esbozadas en torno al tema sobre el que se pretende el amparo constitucional; en el caso, como lo señaló la homologa civil: i) en la sustentación de la solicitud de nulidad, se expusieron iguales argumentos a los que sustentan la acción constitucional y, ii) fue la que finalizó el asunto que se procura amparar.

Aunado a lo anterior, contrario a lo manifestado en la impugnación, si se estudió el levantamiento de la medida cautelar, sobre el cual concluyó que no se estructuraba ninguna vía de hecho. Descendiendo al sub judice, es preciso recordar que, en atención a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Lo dicho porque, se evidencia que la negativa a la declaratoria de invalidez de las providencias, por medio de las cuales se impartió el trámite al incidente de levantamiento de la medida cautelar, no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que se adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, los reparos sobre los que la petente sustentó la solicitud de nulidad fueron los siguientes: 1. Al tramitarse el incidente de levantamiento, se presentó una nulidad constitucional por violación del « debido proceso, derecho de defensa y contradicción». 2. No se debió proceder con su estudio (iniciado en la providencia del 28 de diciembre de 2022), porque no se cumplían los requisitos procesales y que de entenderse presentado respecto de María Marloy Gómez Pérez fue extemporáneo, porque: 2.1.

La diligencia de secuestro fue llevada a cabo el 11 de agosto de 2022, durante ella fueron recibidos en el inmueble por la señora Gómez; el 29 del mismo mes y año, se ordenó allegar al expediente el despacho comisorio. Teniendo en cuenta esas fechas y lo establecido en el artículo 597 del C.G.P, contaba con cinco días para oponerse y no lo hizo. 2.2.

La solicitud de levantamiento se presentó en la contestación de la demanda el 7 de septiembre siguiente, es decir, por fuera del término establecido. 2.3. Por tanto, se ignoraron los artículos 11, 14, 127 al 130, 318 y 597 del C.G.P., al solicitarse en favor de un tercero, la señora María Marloy Gómez, cuando debió ser ella dentro de la oportunidad correspondiente, quien lo solicitara. 3.

A pesar de que el secuestro del bien, se realizó el 11 de agosto de 2022, la compra del porcentaje que le correspondía al demandado se hizo el 12 del mismo mes y año. 4. Aunque interpuso recurso de apelación contra el auto que levantó la medida cautelar, al tratarse de un trámite de mínima cuantía, no debió concederse, sino proceder con el recurso de reposición como lo establece el artículo 318 del C.G.P. En relación con esos cuestionamientos, el Tribunal accionado, en la providencia del 28 de septiembre de 2023, se remitió a lo dicho en el auto del 30 de junio del mismo año, en el que estableció como problema jurídico determinar, « si había lugar a impartir el trámite al incidente de levantamiento de la medida cautelar con amparo en el artículo 11 del CGP», de ser así, « si procedía el embargo de la posesión ejercida […] sobre el inmueble […], por tratarse de un bien propio, sin que al momento del perfeccionamiento de la citada cautela hubiese resistido oposición alguna», para lo cual sostuvo que: i) De acuerdo a los elementos constitutivos de las medidas cautelares, consagrados en los artículos 588 y numeral 1° del 598 del C.G.P, último sobre el cual en sentencia CSJ STC15388-2019, se precisó que para su decreto es indispensable que se verifique que el bien pueda ser objeto de gananciales y que es propiedad del demandado, pero en caso de no configurarse, debía negarse la media o de haberse concedido indebidamente, levantarse por los cauces legales, haciendo referencia al inciso 4 del artículo 598 del C.G.P, que versa sobre el incidente de levantamiento. ii) Al impartirse el trámite de levantamiento no se desconocieron las exigencias del artículo 130 del C.G.P, pues el auto por medio del cual se ordenó, fue notificado a las partes de conformidad con el artículo 302 del C.G.P, sin que se presentara ningún recurso, por lo que bajo el amparo del artículo 11 del C.G.P, se citó a las partes a la audiencia en la que fue desatada y sobre esta tampoco existió reparo, evidenciándose de la conducta procesal de la accionante, que si se hubiera pasado por alto algún requisito, no se configuró privación del derecho de contradicción y de defensa. iii) El actuar de la primera instancia durante el trámite del incidente fue acertado, toda vez que dio prevalencia al derecho sustancial y que proceder en otro sentido habría ido en contravía de la garantía de debido proceso, derecho de acción y contradicción, aplicando un exceso de ritual manifiesto. iv) En relación con el argumento de que no se presentó objeción a la medida durante su perfeccionamiento, adujo que se confunden dos momentos procesales diferentes como lo son el perfeccionamiento de la medida y su levantamiento, pues, aunque en el primer instante no se presentó oposición, ello no resulta en la imposibilidad de que se solicite el desembargo mediante incidente. v) A la demandante le correspondía demostrar los supuestos axiológicos de la posesión que reclamaba ( animus y corpus ), de acuerdo al artículo 762 del C.G.P, y su vocación de ganancial de acuerdo al artículo 598 numeral 1° del C.G.P, pero no lo hizo y en contraposición quedó acreditado que el demandado participó del proceso de sucesión de su madre, en el cual se le adjudicó el 10 % del bien y el reconocimiento de una suma de dinero por concepto de mejoras. vi) La petente no probó haber sido quien plantó las mejoras y, en realidad el accionado durante el curso del proceso sucesorio, que era anterior al que ocupa la atención, siempre reconoció dominio ajeno sobre el inmueble.

Adicionalmente dijo el Colegiado, que los cuestionamientos planteados nuevamente « no se ajustan a ninguno de los supuestos de irregularidad previstos en la normativa adjetiva, ni tampoco constituyen un trámite inadecuado dentro del proceso que conlleve a su invalidación». En relación directa con la solicitud de nulidad, sostuvo que al tenor del artículo 135 del C.G.P, se rechaza de plano cuando se funda en « causal distinta a las determinadas», que de acuerdo a lo explicado en las providencias CC T125-2010 y CSJ SC 20200000601, 27 abr. 2020, esas causales son taxativas, por tanto, al sustentarse sobre la violación al debido proceso (artículo 29 de la CP) por presentarse irregularidades en el incidente de levantamiento, no se cumple con la exigencia de especificidad del artículo 135 del C.G.P, por lo que es improcedente.

De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Pues se advierte que cada razonamiento del Tribunal se encuentra debidamente argumentado y se acompasa con la realidad probatoria, lo que evidencia que la accionante pretende una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca, con tal fin que sea resuelta en su favor y conforme a sus intereses; lo anterior toda vez que la decisión cuestionada, no le fue favorable.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00