CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70855 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1508-2017 Radicación n.° 70855 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela formulada por AURA ELENA BARROS MIRANDA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES La señora Aura Elena Barros Miranda presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a los cargos públicos y petición. Refirió que, por medio del Acuerdo CSJMAG-SA-065 del 28 de noviembre de 2013, se convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicio administrativos del Distrito Judicial de Santa Marta y del Distrito Administrativo del Magdalena; que se postuló para el cargo de oficial mayor y/o sustanciador de juzgado del circuito; que aprobó la prueba de conocimientos, llevada a cabo el 9 de noviembre de 2014, de acuerdo con los resultados publicados mediante la Resolución CSJMAG-PSA-088 del 30 de noviembre de 2014.
Señaló que, mediante la Resolución CSJMAG-PSA-060 del 8 de abril de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el acto administrativo que publicó los resultados de la prueba de conocimientos y concedió los de apelación que habían sido formulados en forma subsidiaria; que, a través de la Resolución CJRES15-273 del 5 de octubre de 2015, se resolvieron los recursos de apelación. Adujo que, posteriormente, la señora Katywska Benjumea fue admitida al concurso, presentó la prueba de conocimientos el 22 de noviembre de 2015 y formuló recursos contra el resultado; que el recurso de reposición fue resuelto el 17 de marzo de 2016 y estaba pendiente el de apelación; que, asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena profirió las resoluciones 083, 086 y 087, por las que excluyó del concurso a los participantes: Humberto Bonilla Ballesteros, Lorenzo Diazgranados Iguarán y Diana Patricia Páez Hernánez, quienes recurrieron esa decisión; que el 29 de abril de 2016, el Consejo Seccional resolvió los recursos de reposición y concedió los de apelación ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, entidad que hasta el momento no se había pronunciado.
Manifestó que el 8 de agosto de 2016 presentó un derecho de petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con el fin de que le informara la fecha en la que había recibido los recursos de apelación y cuándo serían resueltos, pero no había obtenido una respuesta de fondo, puesto que únicamente manifestó que serían decididos en «los próximos días»; que los concursantes de esa seccional habían recibido un trato desigual frente a otros concursos en los que ya se tenía lista de elegibles y que la tardanza de la accionada la afectaba de forma indirecta.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, en el término de 48 horas, proceda a resolver los recursos de apelación, publique los resultados y remita de forma inmediata la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que continúe el concurso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela; ordenó su notificación a la autoridad accionada; vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura el Magdalena y a los participantes del concurso de méritos convocado por el Acuerdo CSJMAG-SA 065 del 28 de noviembre de 2013, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. Manifestó que tenía a su cargo la resolución de los recursos de apelación concedidos por los 24 consejos seccionales de todo el país, dentro de los 52 concursos en desarrollo; que dicho trámite era complejo debido a que la Unidad debía verificar y estudiar cada uno de los casos, según los planteamientos de cada recurrente, recursos que ha resuelto a la mayor brevedad posible.
Sostuvo que la accionante no demostraba la vulneración de sus derechos fundamentales ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 10 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que la actuación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no había lesionado ningún derecho fundamental a la accionante, puesto que estaba dando trámite a los recursos de apelación interpuestos por las personas excluidas del concurso, quienes tenían derecho a que sus casos se estudiaran de forma minuciosa.
Asimismo, estimó que la accionada había dado respuesta de fondo a su petición mediante oficio del 21 de septiembre de 2016, sobre cada uno de sus planteamientos. Por último, expuso que, tal como lo había expuesto la Sala de Casación Civil en la sentencia STC13696-2015, en la convocatoria no habían sido estipulados términos precisos de cumplimiento, situación a la que se sujetaron quienes se inscribieron al concurso de forma libre y voluntaria.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró sus pretensiones y planteamientos con apoyo en la sentencia CSJ STC15012-2016, 20 oct. 2016, de la que citó, algunos apartes. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se ordene a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en un término perentorio, resuelva los recursos de apelación interpuestos por los aspirantes dentro de la Convocatoria realizada por el Acuerdo PSATA13-071 del 28 de noviembre de 2013.
En esos términos, considera esta Corporación que el amparo no está llamado a prosperar, en primer lugar, porque, tal como se ha expresado en múltiples ocasiones, quienes participan en los concursos de méritos aceptan las normas que lo rigen desde el momento de la inscripción y, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de esta vía. La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. En ese sentido, cabe señalar que en un caso similar, en que se aducía la «paralización del concurso» debido a que no se había publicado el registro de elegibles en firme, porque todavía no se habían resuelto la totalidad de los recursos interpuestos, esta Corporación en la sentencia STL16506-2016, 9 nov. 2016, rad. 69575, señaló: [ ] ha resaltado esta sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual, y por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
Revisada la documental que obra al interior del expediente contentivo de la acción, puede colegirse que el proceder de la parte accionada, en lo que atañe con el cumplimiento de las etapas del concurso de méritos dentro del que participaron los accionantes, no obedece a arbitrariedad o capricho, sino a la necesidad de agotar las etapas necesarias y previas a dar firmeza al registro seccional de elegibles.
El concurso de méritos se encuentra ciertamente en proceso y mientras ello sea así, deben los interesados esperar a la publicación de las listas de su interés, sin que sea pertinente en esta sede, impartir orden alguna en el sentido pretendido por aquellos, máxime cuando se observa, que las etapas del concurso no están obstaculizadas o retardadas por negligencia de la parte accionada.
Adicionalmente, consultada la página web de la Rama Judicial, en el vínculo: https://ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/magdalena, se aprecia que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, publicó las resoluciones: CJRES16-961 CJRES16-962, CJRES16-968 y CJR17-2, por las cuales resolvió los recursos de apelación interpuestos por Diana Patricia Páez, Lorenzo Diazgranados Iguarán, Humberto Bonilla Ballesteros y Katywska Benjumea Sánchez, respectivamente, de lo que se sigue que la causa que dio origen a la inconformidad de la accionante se encuentra superada.
Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2