Micelio
STL1508-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1508-2014 Radicación n° 52189 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el liquidador de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL, contra la providencia dictada el 9 de diciembre de 2013 por la SALA DE DECISIÒN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, a la equidad y a la igualdad. Relató que a la entidad que representa le conculcaron sus derechos fundamentales, habida cuenta que no fueron enviadas al domicilio de la entidad las notificaciones de conformidad con el certificado expedido por la cámara de comercio; que el señor Wilson Alberto Lesmes Alfonso, formuló demanda ordinaria contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial, y los ciudadanos Roxi Ardila y Joaquin Cely dictando el juzgado sentencia el 13 de noviembre de 2013; que el demandante suscribió un contrato de asociado de conformidad con la naturaleza jurídica de la demandada; que se sometió a sus estatutos; que el conocimiento del proceso lo asumió el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá; que el Tribunal por providencia del 4 de julio de 2013 devolvió el expediente al juzgado de origen para que se hiciera la notificación como correspondía; que ningún envío se realizó al domicilio de la entidad ubicado en la calle 30 No. 6 – 22 oficina 201, que el juzgado los emplazó; que las publicaciones del emplazamiento no se hicieron como correspondía pues solo emplazaron al ciudadano German Marín Barajas y no a la liquidada cooperativa, y que lo sucedido en el Juzgado 24 es una violación al debido proceso (fls. 1 a 6).

Con fundamento en lo expuesto solicitó declarar la nulidad de las diligencias celebradas desde el auto admisorio, y la sentencia de noviembre 13 de 2013, dejando sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario 2012 – 122, que se tramita en el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 6). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, y dispuso su notificación. El Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, informó que luego de emitido el auto del 4 de julio de 2013, procedieron a notificar nuevamente el proceso para lo cual ordenó el emplazamiento de la demandada; que «aquí sorprende como el apoderado de la Cooperativa confiesa que conocía el proceso y sin embargo, la Cooperativa no se hizo parte personalmente»; que tanto el aviso como el citatorio llegaron correctamente a la dirección que correspondía; que se ordenó emplazar a « GERMAN MARIN BARAJAS, ROXCY ARDILA POVEDA Y JOAQUIN CELY en su condición de representante legal o quien haga sus veces de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC y personas naturales demandas ROXCY ARDILA POVEDA Y JOAQUIN CELY, respectivamente», y solicitó se denieguen las pretensiones incoadas en su contra (fl. 13 a 19).

El señor JOSE RAIMUNDO SUÁREZ MEDINA, quien actúa como demandante en el proceso, expuso que las notificaciones se enviaron a la carrera 18 A No. 53-50 de Bogotá; que en certificado expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria aparece como dirección de notificación la calle 25ª No. 32-05 de Bogotá, pero al radicar la demanda ya se habían trasladado a la primera dirección; que la cooperativa ha constituido en cambiarse varias veces de dirección para «escabullirse a las citaciones judiciales», y que las citaciones fueron recibidas solo que por «NO HALLARSE el representante legal, se ordenó emplazarlo y se le nombró curador Ad litem».

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela, y argumentó que: En ese sentido, una vez revisado el expediente que remitió el Juzgado accionado en calidad de préstamo, se evidencia que no hubo defecto procesal alguno en la notificación personal intentada por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior en virtud de que se cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la notificación personal de las providencias judiciales así como los pasos a seguir en caso de no hallarse la persona que debe ser notificada personalmente o impedirse su práctica (fls. 22 a 32).

El accionante y a su vez demandado en el proceso ordinario laboral, impugnó la sentencia sin argumentar sus razones (fl. 36). III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En este entendido, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

La Cooperativa accionante solicita la nulidad desde el auto admisorio, así como la sentencia, sin embargo no es posible acceder a lo solicitado. De conformidad con la contestación de la acción de tutela por parte del Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, y corroborado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo circuito, se determinó que se notificó a la dirección consignada en el certificado de la Superintendencia de Economía Solidaria.

Igualmente el Tribunal Superior de Bogotá por auto del 4 de julio de 2013, ordenó realizar nuevamente la notificación a los demandados requiriendo emplazarlos, conforme el juzgado atendió, y procedió a hacerlo incluyendo a todos los demandados, a quienes se les nombró curador ad litem. Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el liquidador de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE