CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86791 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15078-2019 Radicación n.° 86791 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO REBOLLEDO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que por documento privado el señor Juan Carlos Guerrero Vargas «le prometió en venta […], el derecho de leasing habitacional y la posesión relativa que detentaba sobre un bien inmueble»; que el promitente vendedor se obligó a entregar el bien «con los servicios públicos cancelados, canon de administración, impuestos y valorización hasta el día 28 de febrero de 2013».
Que promovió demanda ejecutiva contra Juan Carlos Guerrero Vargas con el fin de obtener el pago de la cláusula penal pactada en el citado contrato, ante el supuesto incumplimiento del demandado. Que el asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el que por sentencia del 10 de agosto de 2018, desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 27 de marzo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Se queja de que tanto el juzgado como el tribunal «llegaron a la errada conclusión de que la promesa de compraventa no presta mérito ejecutivo para cobrar por la parte cumplida, a cargo de la parte incumplida, el monto estipulado a título de cláusula penal». Que aplicado el artículo 1592 del Código Civil « en consonancia con lo establecido en la promesa de compraventa que obra en el plenario, faculta al contratante cumplido para exigir el pago de la pena pactada del contratante incumplido por la vía ejecutiva, sin necesidad de una declaratoria previa de incumplimiento, cuando ha aportado, junto con la promesa de compraventa, para conformar el título ejecutivo complejo, la prueba documental suficiente para probar tal incumplimiento».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al tribunal accionado «revocar la sentencia de primera instancia», y que «aplique las normas sustanciales y procesales como realmente correspondan». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El apoderado del tercero con interés Juan Carlos Guerrero manifestó que el actor no acreditó en debida forma el defecto fáctico en que aparentemente incurrieron los juzgadores accionados, por cuanto no indicó «cuál fue la prueba que no se tuvo en cuenta o la que tergiversó y su trascendencia en la sentencia». Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, negó la protección reclamada tras constatar que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta», pues, en rigor, «lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó las normas que regulan la exigibilidad de la cláusula penal y concluyó que no se reunían los presupuestos necesarios para su ejecución, toda vez que estaba acreditado el cumplimiento de la obligación principal pactada en el contrato de promesa adosado como soporte del cobro coercitivo, lo que impedía exigir el pago de la prenotada pena».
IMPUGNACIÓN El querellante impugnó sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la homologa Civil para denegar el amparo pretendido, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga el accionante, a quien no se le vulneró sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron el proceso ejecutivo singular que promovió en contra de Juan Carlos Guerrero Vargas.
Al respecto, el tribunal para confirmar la decisión proferida el 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, que declaró la terminación de la ejecución, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver se circunscribía, según lo que fue objeto de apelación, en determinar si la promesa de compraventa prestaba mérito ejecutivo que habilitara el pago compulsivo de la cláusula penal.
Seguidamente, resaltó que el título ejecutivo «se hizo consistir en una “promesa de compraventa”, suscrita el 8 de febrero de 2013, que en estricto rigor atañía más a la cesión de posición contractual […], toda vez que el promitente vendedor se obligaba a ceder su posición de locatario dentro del contrato de leasing habitacional […]», y que era «inobjetable que se cumplió la finalidad económica contractual a que estaba destinada dicha promesa, esto es, realizar la cesión de la posición de locatario […], vale decir, que por este aspecto la susodicha promesa agotó su cometido y por tanto terminó su existencia jurídica legal».
Al respecto, citó jurisprudencia para indicar que «pacíficamente se ha admitido que el contrato de promesa de compraventa genera no una obligación de dar sino de hacer: celebrar en el futuro el contrato prometido […]», y sobre « el mérito ejecutivo de la cláusula penal, reedita la añeja postura jurisprudencial, en el sentido de restarle dicha compulsividad en cuanto debe agotarse un proceso declarativo que aquilate con suficiencia el incumplimiento prestacional, habida cuenta que el proceso ejecutivo en principio no está dotado de un periodo probatorio en orden a establecer tanto el incumplimiento como la incursión en mora».
De modo que, « la aplicación de la cláusula penal exige de una parte, el incumplimiento de la obligación principal y, de otra, que ese incumplimiento sea imputable al deudor y haya sido constituido en mora. En consecuencia, la regla general es negativa pero habría que estar una vez más al concreto contenido contractual permitiéndose la posibilidad de que los contratantes acuerden esta facultad puramente alternativa».
Esclarecido lo anterior, se refirió al acervo probatorio recaudado para concluir: En el contrato que pretende servir de abrevadero a la ejecución se estipuló la pena en los siguientes términos: “CLÁUSULA PENAL. Se fija como cláusula penal para la parte que incumpla cualquiera de las cláusulas estipuladas en este contrato en un 20% del valor del inmueble definido en la cláusula cuarta del presente contrato […]” La construcción gramatical empleada es perentoria y descarta cualquier conato de interpretación, pues no se convino ni de lejos que habría lugar al pago de la pena por el simple retardo y mucho menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal, como lo recaba la ley, para entonces sí poder acumular el cumplimiento de la obligación principal y la pena.
Es irrebatible que la obligación principal de la promesa de compraventa, que no era otra que ceder la posición contractual de locatario que tenía el promitente vendedor, se cumplió en la oportunidad pactada, pues son diversos y copiosos los medios de convicción que nos aseguran que el demandante está ocupando el inmueble objeto de leasing habitacional en su condición de locatario y honrando además las obligaciones y deberes que le son propios a esta condición. Es este orden refulge que no puede invocarse que además del cumplimiento de la obligación primaria y principal se pueda demandar el pago de la pena, pues no se estableció esta última como simplemente moratoria ni menos se estipuló expresamente que por el pago de la pena no deba entenderse extinguida la obligación principal, se itera.
Esto nos lleva a la inexorable conclusión que no podía demandarse ejecutivamente el pago de la cláusula penal y por tanto luce impertinente o irrelevante si el deudor fue o no constituido en mora, como lo recaba la previsión legal. Bajo ese contexto, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al material probatorio aportado y al ordenamiento jurídico, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
Es evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica y la valoración probatoria del ad quem, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar un razonamiento de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
En lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] En consecuencia, y dado que no se configuran ninguna de los presupuestos antes señalados, no es posible por esta vía interferir en la tarea que el tribunal censurado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00