CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86715 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15077-2019 Radicación n.° 86715 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación presentada por BERTHA ELENA ZAPATA BETANCUR contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que en abril de 2010, Luis Alfonso Gallego Restrepo presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la sucesión del señor Gustavo del Río Agudelo, con el fin de obtener el pago de un crédito por valor de $58.200.000 más los intereses moratorios; que el asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, el que ordenó la notificación de la existencia de la obligación a ella en calidad de cónyuge del deudor, así como a los demás herederos determinados e indeterminados.
Que una vez se notificó personalmente del mandamiento de pago, formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria, que fue acogida el 9 de marzo de 2018, por el juzgado, por lo que dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue apelada por la parte ejecutante. Que el 29 de marzo de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín con una interpretación « exótica» revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar seguir adelante la ejecución, con el argumento de que « no se estaba ante un litisconsorcio necesario (art. 61 del C.G.P.) sino ante un litisconsorcio facultativo (art. 60 del C.G.P.)».
Por lo anterior, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso cuestionado y corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín explicó que abierta legalmente la sucesión por la muerte de una persona, esta adquiere la categoría de sujeto de derechos sin personalidad, y los herederos que tienen un interés legítimo, pueden actuar en nombre y para la sucesión; de modo que, «si alguno actúa en nombre de la sucesión, la vincula, no dependiendo la interrupción de la prescripción de la notificación de todos y cada uno de las personas que fueron citadas al proceso en nombre de la sucesión ilíquida; con la notificación en tiempo de uno de ellos y en nombre de la sucesión se interrumpe sustancialmente la prescripción».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 9 de septiembre de 2019, negó la protección reclamada tras citar apartes de la determinación acusada y verificar que el tribunal «efectuó un análisis pertinente de la procedencia del referido instituto jurídico [prescripción de la acción cambiaria], así como del entendimiento de los conceptos de “litisconsorcio necesario y facultativo”, definitivos para establecer si se presentó la interrupción de ese fenómeno».
Adicionalmente, advirtió que los cuestionamientos de la actora «no son concretos en atribuir un específico defecto de procedibilidad que habilite el auxilio, es decir, no precisó las falencias que en su sentir constituyeron el desafuero denunciado […], surge palpable que la pretensión de la actora se circunscribió, de modo exclusivo, como ya se indicó, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su examen, disconformidad que excede el ámbito de la tutela».
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto, alega la accionante la transgresión de sus garantías superiores con la decisión del tribunal de no declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, con el argumento, a su juicio errado, de que respecto de la parte demandada se estaba en presencia de un litisconsorcio facultativo y no necesario.
En efecto el juez plural comenzó por explicar la figura del litisconsorcio necesario, seguidamente examinó los supuestos fácticos puestos a consideración, para concluir: […] esta Sala de Decisión debe reiterar que el hecho de haber fallecido el demandante (sic) antes de promoverse la acción ejecutiva generó automáticamente por disposición legal, la apertura de la sucesión, no el proceso de sucesión, automáticamente con el fallecimiento de un ser humano nace la institución de la sucesión lo que conlleva a una relación sustancial permitiendo a esta figura jurídica como un sujeto de derechos sin personalidad, mientras se encuentre ilíquida la sucesión del causante.
Así en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1012 del Código Civil la sucesión del deudor, representada por sus herederos determinados e indeterminados es la llamada a integrar la parte demandada y a responder por la solvencia del crédito que quedó pendiente, situación que de suyo encarna la constitución de un litisconsorcio integrado por los herederos determinados y los indeterminados del causante. […] Así el juzgado primera instancia exigió que para poder hablar de la interrupción civil de la prescripción en el curso del litigio, debía haberse verificado en cabeza de todos los demandados el cumplimiento de los presupuestos enunciados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil hoy 90 del Código General del Proceso, debieron notificarse todos quienes integran la parte demandada, del auto que libró el mandamiento de pago dentro del año siguiente a la fecha en que se notificó a la parte demandante. […] punto específico en el que difiere la interpretación de esta Sala de Decisión Civil mayoritariamente, porque de acuerdo a precedentes horizontales y previos, por ejemplo la sentencia de 22 de septiembre de 2006 […], la Sala manifestó la posición que se va a desarrollar: Atendiendo a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en el entendido que si nos situamos en el extremo de la relación procesal a una sucesión ilíquida, sujeto de derechos sin personalidad, a través de uno de los herederos que actúe en nombre de la misma, bien sea determinado o que represente a los indeterminados, se debe tener por vinculada la sucesión en pleno, sin que sea dable imponer cargas desproporcionadas a la parte demandante en lo que a la notificación de cada uno de los herederos se refiere, pues se precisa que cada uno de ellos actúa en calidad de continuadores de la personalidad jurídica del causante y no en nombre propio.
Es por ello que la operancia de la interrupción de la prescripción no puede depender de la notificación de todos y cada uno de los herederos determinados e indeterminados dentro del año siguiente a la notificación del auto que libró el mandamiento de pago al demandante, basta con que uno o unos de los que pueden actuar legalmente en nombre de la sucesión sea o sean notificados en tiempo para que se dé la interrupción del término prescriptivo, porque no debió sustancialmente, exigirse al demandante la notificación de todos los herederos determinados e indeterminados de la sucesión de Gustavo del Río Agudelo en el interrogatorio comprendido entre el 4 de febrero de 2015 y el 4 de febrero de 2016, para que se presentara el fenómeno de la interrupción de la prescripción, pues con notificar a uno de ellos dentro de dicho espacio temporal era suficiente. […] Esta Sala de Decisión, en mayoría entiende que resulta suficiente la vinculación hecha a la sucesión a través de los herederos determinados, misma que ate a la totalidad de herederos conocidos y desconocidos que fueron apareciendo en el transcurso del trámite, reiterándose que no se podría agravar la situación de la parte demandante exigiéndole que en el perentorio término de un año procediera con la notificación de los herederos determinados e indeterminados, a sabiendas que la sucesión se encontraba enterada de la existencia del crédito y de la vinculación al proceso.
Bajo ese contexto, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al material probatorio aportado y al ordenamiento jurídico, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
Además, se observa que el tribunal analizó con suficiencia la figura del litisconsorcio necesario, para verificar su procedencia a partir de la relación jurídico sustancial puesta a su consideración, estimando que no había lugar a ella, por lo que al margen de que esta Sala comparta o no tal razonamiento, mal podría el juez de tutela desconocerlo, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que lo cobija, pues para ello es menester la presencia de errores protuberantes que ameriten la intervención constitucional, lo cual aquí no acontece.
Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos fundamentales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si el juez natural, al resolver el litigio, observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación realizada es razonada, coherente y motivada, mas no dirigida a imponer, como se pretende en este asunto, la tesis que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Por las anteriores razones se ratificará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00