CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 69003 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15077-2016 Radicación 69003 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ACEPTAR el impedimento manifestado por el Doctor Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Jesús Enrique Hernández Gámez, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona.
I.
ANTECEDENTES Jesús Enrique Hernández Gámez, en nombre propio promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refirió como sustento de su reclamó y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que se inscribió en la Convocatoria 006-2015, para el cargo de Procurador Judicial II (3PJ-EC) para la Conciliación Administrativa.
Que superó la prueba de conocimientos y la comportamental, sin embargo, en el puntaje correspondiente al análisis de antecedentes no se tuvo en cuenta la maestría en Derecho Profundización en Derecho Administrativo. Que interpuso el recurso de reposición contra el alusivo resultado y mediante Resolución 1277 de 2016, el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, mantuvo el puntaje obtenido, toda vez, que la maestría no es objeto de puntuación, puesto que no hace parte de los títulos de posgrado específicos para la convocatoria 006-2015.
Que la decisión que se adoptó vulnera sus garantías constitucionales como quiera que lo están privado de los 15 puntos a los cuales tiene derecho debido a una interpretación errónea y equivoca, situación que de contera le impide obtener una mejor ubicación en la lista de elegibles. Por lo anterior, pidió « ORDENAR al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación reconocer y otorgar al suscrito 15 puntos adicionales en la prueba de análisis de antecedentes por el criterio de puntuación título de posgrado del nivel profesional, modalidad maestría en derecho, por la Maestría en Derecho Profundización en Derecho Administrativo, especifica respecto de la convocatoria y empleo correspondiente que el suscrito acreditó en su inscripción » (negrilla en el texto).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas e interesados en la Convocatoria 006 de 2015 para el cargo de Procurador Judicial II, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar ante los jueces la protección de los derechos que estima vulnerados.
Sostuvo que el tutelante tuvo conocimiento previo a la inscripción de la convocatoria 006-2015 de los posgrados que serían valorados, los cuales fueron establecidos conforme al énfasis que requieren las diferentes áreas y que la maestría en derecho otorgado por la Universidad Nacional no se encuentra definido en la alusiva convocatoria, por tanto, no resulta viable otorgar el puntaje por él pretendido; adicionalmente, tal maestría no tiene énfasis en derecho administrativo como equivocadamente lo afirmó el accionante.
Por lo anterior, pidió negar el amparo solicitado. La Universidad de Pamplona, igualmente advirtió la improcedencia de la presente acción de tutela por no ser la vía idónea para el reclamó de la protección invocada por el accionante al contar con otro medio judicial de defensa para tal efecto. Refirió que en virtud del proceso licitatorio, la Procuraduría General de la Nación contrató los servicios profesionales de la Universidad de Pamplona y que los requisitos de la entidad convocante ya se encontraban establecidos en el manual de funciones.
Señaló que en la Resolución 040 de 2015, se establecieron los criterios de puntuación de la prueba de análisis de antecedentes en las necesidades primordiales del servicio, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de agosto de 2016, negó el amparo, ante la existencia de otro mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto proferido en el concurso de méritos y la ausencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señalando que la acción de tutela es el medio idóneo para obtener el amparo de los derechos fundamentales, tratándose de decisiones proferidas en el interior de un concurso, en apoyo a su argumentación citó sentencias de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales únicamente cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares Asi mismo, se ha establecido su procedencia cuando se ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, en razón a su carácter subsidiario.
En ese sentido, el numeral 1.° dispone que la acción de tutela no procede: «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
En el presente asunto se tiene que el accionante a través de la presente acción de tutela, pretende se ordene al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, la adición de 15 puntos adicionales en la prueba de análisis de antecedentes, por cuanto no se tuvo en cuenta la Maestría en Derecho, Profundización en Derecho Administrativo, la cual acreditó al momento de su inscripción, en tanto, la accionada advierte, que en la convocatoria 006-2015 se precisó que posgrados serían valorados, los cuales fueron establecidos conforme al énfasis que requerían las diferentes áreas, por ende, tal maestría no se encuentra definida en la alusiva convocatoria.
Estima la Sala, acorde con lo anterior que no resulta procedente acceder a la pretensión tutelar perseguida por el peticionario, al advertirse la existencia de un conflicto que involucra el alcance e interpretación de las normas del concurso de méritos, cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 del CPACA), a las cuales debe acudir el tutelante, máxime que existe pronunciamiento de la administración, a través de la cual negó la solicitud que hoy es materia del amparo deprecado, y en donde tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en al artículo 230 ejusdem.
A lo que se adiciona la inexistencia de un perjuicio ante el cual surja la necesidad imperiosa de conceder la protección por vía constitucional. Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9