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STL15076-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

Radicación n.° 57602 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15076-2019 Radicación n.° 57602 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALEJANDRO LENNIS CARABALÍ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO (CAUCA), trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.º 2017-00123, objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que a través de empresas intermediarias prestó sus servicios a la sociedad Forsa S.A., desde el 20 de noviembre de 2012 hasta junio de 2015, data a partir de la cual fue vinculado directamente por dicha empresa mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año, para ejercer el cargo de operario de troquelado y accesorios.

Que en marzo de 2013 comenzó a padecer dolores lumbares « al punto de asistir con más frecuencia al médico», siendo diagnosticado con «trastorno de discos lumbar y otro, con radiculopatía (protrusiones discales A nivel de la L4 – L5 y S1), radiculopatía S1 izquierda, artrosis no especificadas», y por lo que fue incapacitado en varias ocasiones en el 2015 y 2016.

Que el 16 de junio de 2016, la empresa lo remitió a un examen de aptitud, ante lo cual el médico de la IPS Ser Ocupacional prescribió una serie de restricciones laborales tales como «limitar movimientos de rotación y flexo extensión repetitivos de columna», razón por la que fue modificado su contrato a uno de obra o labor por un periodo de un mes, esto es desde el 16 de junio de 2016 hasta el 15 de julio de esa anualidad.

Que tras un nuevo examen en el cual el galeno de la citada IPS estableció que « su aptitud era satisfactoria, concepto a todas luces contrario a las recomendaciones dadas el 29 de julio de 2016», por el médico de Comfandi, Forsa S.A., decidió culminar la relación laboral a partir del 12 de agosto de 2016. Que el 2 de marzo de 2017, citó a Forsa S.A., a una audiencia de conciliación en el Ministerio del Trabajo, con el fin de que le pagaran los salarios y prestaciones adeudadas, «por no haber tramitado el permiso para despedir a una persona en debilidad manifiesta», la cual se declaró fracasada, por lo que presentó demanda ordinaria en su contra, radicada con el n.º 2017-00123, pretendiendo el reintegro al cargo y el reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones debidas.

Que el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, el que por sentencia del 25 de junio de 2018, desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 3 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Alega que su despido fue ilegal, porque el contrato fue «terminado sin mediar justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo», dadas «las graves lesiones físicas que padece», sumado a que el empleador «desconoció las múltiples recomendaciones enviadas por los profesionales de la salud, como lo evidencia la historia clínica del 29 de julio de 2016 “terapia física acuática, estiramientos, enfoque en educación de postura neutral del axis, activación de los flexores craneocervicales, y músculos escapulares, higiene postural cervical, dorso lumbar, fortalecimiento de dorso y abdomen, manejo con fisiatra, psiquiatría y definir condiciones laborales mientras se realiza el proceso de rehabilitación».

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, se invaliden las sentencias emitidas por el juzgado y el tribunal censurados, y se ordene a Forsa S.A., que « lo reintegre al cargo que desempeñaba o donde pueda desempeñarlo conforme a sus condiciones de salud […], al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 […], los salarios, primas, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte y vacaciones dejados de percibir hasta cuando se haga efectiva dicha acción […] y la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990».

Por auto del 9 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia del resguardo. El representante legal de Forsa S.A., adujo que los «planteamientos del accionante no corresponden a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, puesto que no se trata de una vía de hecho, no hubo una incorrecta valoración de las pruebas, no existió un defecto procedimental y no se cumplió con el principio de inmediatez, al haber transcurrido más de tres meses desde la ejecutoria del auto, el cual no fue objeto de recurso extraordinario de casación».

El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán manifestó que la decisión censurada «se fundamentó en el precedente y legislación que regula la materia, con valoración de los medios de prueba, dentro de los contornos de una interpretación razonable y proporcionada». El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el litigio objeto de reproche y señaló que la decisión proferida se ajustó a «los hechos y pretensiones de la demanda y a los precedentes jurisprudenciales que emanan del órgano vértice de la jurisdicción ordinaria».

CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni esquivado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues conforme se verificó en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el actor omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la causa ordinaria referenciada, instrumento que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo.

Esa conducta pasiva del convocante no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario, a través del citado recurso extraordinario, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.

En consecuencia, y al ser evidente que el tutelante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Con todo, revisada la sentencia proferida por el tribunal accionado el 3 de julio de 2019, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, no se advierte la transgresión de las garantías superiores, comoquiera que de una valoración del acervo probatorio recaudado en consonancia con las leyes que gobernaban el asunto y la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos físicos, concluyó que no le asistía el actor el derecho reclamado por las siguientes razones: El apelante se duele de la falta de valoración de los medios de prueba, lo que a su juicio, sirven para determinar que es titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, aspecto que corresponde puntualmente a la materia objeto de alzada.

Bajo esta arista, de los medios probatorios se observa que se aportó historia clínica de la IPS Fundación Propal y Comfandi, que da cuenta de la atención y tratamiento recibido por el accionante desde el 4 de marzo de 2013 por lumbago crónico no especificado, hasta el año 2016 […]. Según la documentación, el accionante por sus diagnósticos se le han otorgado las siguientes incapacidades: […].

Asimismo se allegó certificado de aptitud para retiro del 16 de junio de 2016, en el que se dictamina “examen con alteraciones con enfermedad del aparato locomotor”, efectuando restricción en el sentido de limitar el movimiento de rotación y flexo extensión repetitivos de columna lumbar […]. Posteriormente, el certificado de la misma naturaleza del 18 de agosto de 2016, se dictamina valoración satisfactoria sin restricciones […].

Asimismo, obra informe de terapia ocupacional del 3 de septiembre de 2016, en el que se indica sobre la terminación de terapias, afirmándose que el accionante manifiesta el buen desempeño de la realización de las actividades de la vida diaria a partir de la terapia. De igual forma, se allegó por la parte demandada informe de salud ocupacional […], según este documento las especialistas realizaron una valoración de las actividades del accionante en su puesto de trabajo como operario troquelado, señalando que “durante la evolución funcional del trabajador se observó que los arcos de movimiento de la columna vertebral se encuentran conservados, al igual que la fuerza muscular en músculos paravertebrales, pero al completar el arco del movimiento más la flexión extensión o rotación de columna el colaborador manifiesta dolor”.

Se señala igualmente en ese informe que el cargo de operario de troquelado, el segmento corporal que más se involucra es la articulación de la muñeca, y que de acuerdo al puesto de trabajo analizado, la parte corporal que debería ser la más afectada sería la muñeca, más no la parte móvil de la columna. Se refiere asimismo que el accionante terminó sus terapias de manera favorable el 12 de julio de 2016, por lo cual se le solicitó examen osteomuscular el 18 de agosto de 2016, obteniendo resultado satisfactorio.

Conforme a los medios de prueba descritos anteriormente, para esta Sala, al no estar acreditado una discapacidad superior al 15% como lo señala la Sala de Casación Laboral, para ser beneficiario de la estabilidad ocupacional reforzada, se hacía necesario que se demuestre una enfermedad o una afectación médica en sus funciones, que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, como lo señala el precedente de la Corte Constitucional.

En este caso, si bien los documentos soporte de la historia clínica dan cuenta de un diagnóstico de lumbago crónico no especificado, que viene siendo tratado desde el año 2013, no se evidencia medio demostrativo que permita inferir que esta condición haya afectado de manera sustancial el desempeño de sus funciones como operario de troquelado.

En efecto, las incapacidades aportadas dan muestra que su condición médica no afectaba con gran frecuencia el desarrollo de su labor, puesto que en el año 2013 fueron de 3 días, en el 2014 tan solo 4 días, en el 2015 de 7 días y en el 2016 de 12 días, tiempo que por sí solo no demuestra que su trabajo se viera afectado sustancialmente dada su condición médica. […] Se suma a lo anterior, que no existe evidencia que las actividades realizadas por el accionante en su trabajo impliquen dichos movimientos repetitivos, que se indican en la primera restricción […].

Así las cosas, para la Sala, si bien la demandada tenía conocimientos de las afectaciones de salud por el diagnostico de lumbago crónico del demandante, en todo caso, al momento de la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado, el actor no se encontraba en estado de discapacidad o incapacidad, y además, como el actor no estaba impedido para ejercer las labores contractuales por razón de su diagnóstico, como dan cuenta los medios probatorio atrás reseñados, la Sala concluye que el empleador no estaba en la obligación de pedir permiso ante el Ministerio de Trabajo, para poner fin al contrato de trabajo.

Asimismo, no existen suficientes elementos de juicio que lleven a la firme convicción, de que poner fin a la relación laboral obedeció a los quebrantos de salud del actor, por lo tanto se concluye que el demandante no es titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. Bajo esas condiciones, el citado fallo estuvo edificado en criterios objetivos que no permiten calificarlo de irrazonable, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica expuesta, y en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de convicción aportados al expediente, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no se configura la violación ius fundamental.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00