CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 68983 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15076-2016 Radicación 68983 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2016 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por REINALDO RAMÍREZ VARGAS contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite tutelar al que fueron vinculados el MINISTERIO DE HACIENDA, el FONDO DE ADAPTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, el DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFANORTE Y COMFAORIENTE y la ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Reinaldo Ramírez Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, vivienda y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Esgrimió que debido a varios accidentes laborales, presenta en la actualidad una pérdida de la capacidad laboral del 53,61%, por lo que en ejercicio del derecho de petición elevó diversas solicitudes ante la Presidencia de la República con el fin de obtener una vivienda digna, y la última de ellas se radicó el 26 de mayo de 2016 vía correo electrónico (Rad.
OFI16-00047367). Que tales escritos son siempre redirigidos al Ministerio de Vivienda por ser la entidad competente. No obstante, no ha recibido respuesta. Por tanto, « envié el silencio administrativo positivo » radicado 2016ER0067416 del 24 de junio de 2016 a dicha cartera, obteniendo como contestación que se encuentra excluido del trámite del subsidio por agotamiento de la vía gubernativa y bajo la causal de rechazo por no estar reportado en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que sus funciones se limitan a las asignadas en la ley y que la entidad nacional encargada de distribuir el presupuesto asignado para esa temática es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sostuvo que mediante Oficio No. 201636000315241 de 17 de marzo de 2016 se le indicó al accionante que no es posible tener en cuenta su solicitud de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita, por cuanto no cumplió con las condiciones establecidas. Refirió que mediante Oficio 20163600448831 de 22 de abril de 2016 al señor Ramírez Vargas se le hizo saber que su solicitud inicial ya había sido contestada, y en Oficio 20163600518131 del 10 de mayo del mismo año se le informó sobre el procedimiento para la actualización de sus datos.
La Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander-Comfanorte expuso que según los registros, el tutelante se postuló junto con su grupo familiar para un subsidio de vivienda por medio de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano-Comfaoriente. El Municipio de San José de Cúcuta advirtió que si bien el peticionario cuenta con una disminución de su capacidad laboral, ha estado activo y vinculado laboralmente en los últimos años, puesto que tal discapacidad tiene que ver con la actividad minera, pudiendo desempeñar otro tipo de labores.
Adicionalmente, sostuvo que son el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Fonvivienda o las Cajas de Compensación Familiar las llamadas a atender la petición de vivienda. La Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano-Comfaoriente informó que mediante Resolución 510 de 2007 la postulación del señor Ramírez Vargas fue excluida por «Agotamiento de la vía gubernativa» y fue ubicado en estado « Rechazado por no estar reportado en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD», decisión respecto de la cual no interpuso recurso alguno. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujo en el escrito que presentó luego de proferido el fallo de primera instancia, que el peticionario no reunió los requisitos para acceder al subsidio para la población desplazada al que se postuló, razón por la cual fue rechazado del proceso mediante resolución contra la que no interpuso el recurso de reposición que procedía. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de agosto de 2016, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a la Presidencia de la República, “ Prosperidad para Todos” y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de dicha providencia, resolviera de fondo todas las peticiones elevadas por el accionante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Reinaldo Ramírez Vargas la impugnó alegando que instrumentos legales de los órdenes nacionales e internacionales avalados por Colombia protegen el derecho a la vivienda digna de las personas en situación de discapacidad, por lo que solicita que le sea asignada una vivienda. Igualmente, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó arguyendo que en el presente asunto se configuró un hecho superado, toda vez, que las peticiones elevadas por el actor fueron respondidas por la entidad mediante escritos enviados al correo electrónico reinaldoramirez20@hotmail.com.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por medio de la presente acción, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, vivienda y dignidad humana, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas al no otorgarle el subsidio de vivienda al que se postuló en el año 2007 y que ha venido solicitando, dada su especial condición de discapacidad.
En decisión de instancia, el a quo ordenó a la Presidencia de la República, « Prosperidad para Todos» y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emitir una respuesta de fondo a las peticiones del ciudadano. No obstante, de los oficios allegados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dan cuenta de que la respuesta satisfizo los cuestionamientos del petente en la medida en que se indicó la normativa, entidades y procedimiento dispuestos para la asignación de los subsidios y en el caso del beneficio para el cual se postuló, informó los criterios de priorización que estableció la ley y debido a que no cuenta con ninguna de las características establecidas, su postulación se rechazó. Sin embargo, la citada entidad omitió allegar constancia de envío de los respectivos oficios, por lo que no existe evidencia de que hubiesen sido efectivamente puestas en conocimiento del peticionario.
De otra parte, se tiene de acuerdo con la documental que aportó el propio accionante, la Presidencia de la República, dio respuesta a su solicitud de vivienda, como quiera que tal petición la remitió a la entidad competente de responder su requerimiento. A su turno, el Ministerio de Vivienda, dio contestación al peticionario e informó mediante oficio 2016EE0057368 de 28 de junio de 2016, que su hogar se encuentra en estado « excluido por agotamiento de la vía gubernativa » toda vez, que por Resolución 904 de 2009 el estado de hogar en la convocatoria de 2007 para la población en situación de desplazamiento fue rechazada, en atención a que su núcleo familiar no se encontraba inscrito en RUPD.
En cuanto a la solicitud de vivienda que reiteró el tutelante, es importante resaltar que las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable la protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna se encuentra reglamentadas por el legislador, que ha diseñado las instituciones, trámites y procedimientos por los cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada.
Ahora bien, resulta importante resaltar que todo proyecto conlleva una asignación de recursos por parte del Estado, circunstancia que hace necesaria la implementación de factores de priorización de asignación de dichos recursos, razón por la cual a pesar de que muchos hogares que se postularon para el subsidio reclamado cumplen los requisitos para acceder a él, no fueron beneficiarios del mismo, sin que por ello incurra el Estado en una vulneración de los derechos fundamentales de los postulantes.
De conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012, el Gobierno Nacional debe establecer un sistema de priorización para los proyectos de vivienda destinados a otorgar subsidios. Dicho sistema debe beneficiar en forma preferente a las personas que se encuentren vinculadas a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se hallen dentro del rango de pobreza extrema, que estén en situación de desplazamiento y que hayan sido afectadas por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o que se encuentren habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.
Dentro de la población en estas condiciones, se debe dar prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. El Decreto 1921 de 17 de septiembre de 2012, por el cual se reglamentaron los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, estableció el procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda.
Así, en su artículo 5 dispuso que corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda remitir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – D.P.S., la información de los proyectos seleccionados o que se estén desarrollando de vivienda gratuita para que éste, en el término de un mes calendario contado a partir de su recibo, entregue a su vez a Fonvivienda la resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debe, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1921 de 2012 realizar la selección antes señalada teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y con sujeción a los criterios de priorización, los cuales para la población desplazada, son los establecidos en el artículo 8 ibídem.
Una vez efectuada la selección, corresponde a Fonvivienda convocar a los hogares potencialmente beneficiarios del acuerdo y estudiar que los mismos cumplan con los requisitos legales para acceder al subsidio (Artículo 10 edjusdem), posteriormente remitirá al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el listado de quienes han cumplido con los requerimientos establecidos, para que este realice la selección definitiva y una vez agotada esa etapa, Fonvivienda expida un acto administrativo para la asignación. El artículo 8ºestablece los criterios de priorización para la asignación del subsidio de vivienda en especie, indicando en el primer orden a la población desplazada y dentro de éste, en primera línea, a quienes han sido beneficiarios de un subsidio de vivienda sin aplicar.
Del literal d) del artículo 15 ibídem se tiene que la discapacidad también es un criterio de clasificación de los postulantes. La citada norma dice: «d) Si los hogares que conforman el cuarto orden de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo de los hogares del respectivo orden de priorización, en las condiciones establecidas en el presente decreto y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo.
Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, excede el número de hogares del cuarto orden de priorización, los cupos restantes se seleccionarán de acuerdo al estricto orden ascendente del puntaje del Sisbén III del postulante. En caso de empate, se dará prioridad a hogares con mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad, adultos mayores, indígenas, afrodescendientes, Rom o gitano, en el siguiente orden: i) Hogares con personas en situación de discapacidad ».
Así las cosas, el accionante debe aplicar a los planes y programas a través de los cuales el Gobierno Nacional promueve la asignación de subsidios de vivienda para la población vulnerable y esperar a cumplir los requisitos de la convocatoria, por tanto, no es posible otorgar el subsidio vía tutela sin que se surtan los trámites establecidos por el Gobierno, pues ello generaría desigualdad en relación con las demás personas que aplican a través del procedimiento y satisfacen las exigencias requeridas para tal efecto.
Por lo expuesto, el fallo impugnado será revocado parcialmente en el numeral segundo, por cuanto, la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dieron respuesta a la petición del accionante y se modificará la orden respecto al Departamento Administrativo de Prosperidad Social y se dispondrá que ponga en conocimiento del señor Reinaldo Ramírez Vargas los Oficios Nos. 201636000315241 del 17 de marzo, 20163600448831 del 22 de abril y 20163600518131 del 10 de mayo, todos del 2016.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el numeral segundo del fallo impugnado, en cuanto a las órdenes que se impartieron a la Presidencia de la República y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y se MODIFICA respecto al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, para en su lugar, ORDENAR se ponga en conocimiento del señor Reinaldo Ramírez Vargas los Oficios Nos. 201636000315241 del 17 de marzo de 2016, 20163600448831 del 22 de abril de 2016 y 20163600518131 del 10 de mayo.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2