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STL15076-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15076-2014 Radicación n° 56331 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por VERÓNICA CHAPARRO ABELLA accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y LUIS GERMÁN TOVAR SAAVEDRA, extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por Luis Germán Tovar Saavedra contra la accionante, radicado bajo el consecutivo n° 2008 - 942.

I.

ANTECEDENTES VERÓNICA CHAPARRO ABELLA formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación refiere la accionante que hizo «vida conyugal » con Luis Germán Tovar Saavedra desde el 20 de diciembre de 1972 hasta «promediados (sic) de 1991», unión durante la cual, éste le vendió el inmueble «de residencia» ubicado en la calle 22H 116 - 32, identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C-57968, por la suma de $26.359.000,00, que la promotora aduce le canceló con dineros obtenidos de un préstamo que le realizó el Banco de la Mujer hoy Bancamía S.A. Sostiene además, que durante la vigencia de la sociedad patrimonial adquirieron con esfuerzo conjunto un vehículo de transporte público que, «a sus espaldas», fue vendido por Tovar Saavedra a la Organización Suma S.A.S. Informa que Luis Germán Tovar Saavedra instauró en su contra proceso ordinario con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial e igualmente, se procediera a su disolución y liquidación; que la demanda fue admitida a trámite el 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, pero que por la «imposibilidad» de notificarla, le fue designado curador ad litem, quien en su nombre, propuso la excepción de «Prescripción de la Acción en base (sic) a la Ley 54 de 1990 Art. 8°».

Afirma que el demandante solicitó el embargo del bien inmueble que le había transferido en años anteriores, a título de restituciones mutuas por lo que solicitó su inclusión en el haber de la sociedad patrimonial, lo que a juicio de la peticionaria «cae en Enriquecimiento sin Causa, toda vez que pretende un doble cobro» de su porción, que ya había sido pagada por la tutelante «con préstamos y endeudamientos», por lo que considera que tal inmueble debió ser excluido del trabajo partitivo debido a la venta anticipada que su entonces compañero le hiciera del mismo.

Señala la libelista que pese a lo anterior, el 11 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho, entre ésta y el accionado, desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 11 de septiembre de 2007, denegó la excepción de prescripción propuesta y, declaró en estado de liquidación la sociedad patrimonial.

La accionante acudió al proceso mediante escrito del 26 de septiembre de 2012, a través del cual propuso incidente de nulidad por indebida notificación, pues indicó que la parte demandante había tramitado su notificación en una dirección distinta a la que él mismo había señalado en su escrito inaugural, petición que el despacho accionado rechazó de plano mediante proveído de 10 de octubre de 2012, « por no acreditar derecho de postulación».

Una vez presentado el trabajo de partición donde se incluyó el inmueble que había adquirido la actora de manos del demandante, el mismo fue objetado, en tanto éste pretendía el reconocimiento de la cuota ya vendida sobre bien en comento y no se tuvieron en cuenta los frutos derivados de la explotación económica de la buseta de servicio público.

Dicha solicitud, fue resuelta negativamente el 29 de mayo de 2013 por el juzgado endilgado, por considerar que «debe atenerse a los inventarios y avalúos, pues no puede ir más allá adjudicando lo que no está inventariado», decisión contra la cual la tutelante formuló recurso de reposición que fue negado mediante auto de 25 de junio del mismo año. Posteriormente la Procuraduría Sesenta y Uno Judicial – Familia II, en «defensa de la legalidad de la actuación», solicitó declarar la nulidad de la actuación a partir del auto de fecha 25 de julio de 2011 por indebida notificación a la demandada, petición que fue negada en proveído de 18 de diciembre de 2013, por cuanto el juzgado de conocimiento consideró que la misma había quedado saneada.

Señala que insistió nuevamente en la nulidad del proceso mediante memorial fechado 12 de febrero de 2014, en el cual argumentó la indebida notificación que se le hiciera del libelo introductorio, la prescripción de la acción y el doble cobro por parte del demandante de su porción en la sociedad conyugal, pedimentos que nuevamente fueron denegados por el Juez de instancia, quien en auto de 4 de marzo de 2014 rechazó de plano el incidente propuesto, determinación que también fue apelada por la accionante y que definió la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bogotá en providencia de 10 de junio de 2014, en la que dispuso confirmar la de primer grado.

Informa que el 14 de julio de los corrientes el Juzgado accionado aprobó el trabajo de partición, ordenó el registro de la misma en la Oficina de Instrumentos Públicos y la protocolización del trámite liquidatario en notaría, por lo que el 31 de julio de 2014, la actora presentó ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia penal por fraude procesal contra Luis Germán Tovar Saavedra. Afirma la interesada que tales determinaciones socavan sus garantías fundamentales, ya que el juzgado pasó por alto que la acción se encontraba prescrita «toda vez que fue impetrada después del vencimiento del ordinario de separación de la sociedad conyugal hecho acaecido en 11 de septiembre de 2007, arrimando la demanda a reparto en 17 de octubre de 2008», hecho que aunado a la indebida notificación, a la inclusión del bien propio de la cónyuge en el tramite divisorio y la exclusión de los frutos diarios del vehículo de transporte público, dan cuenta de una actuar arbitrario por parte de la autoridad judicial que emitió un «fallo injusto que [la] afecta patrimonialmente».

Con base en los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pide se declare la nulidad procesal por prescripción de la acción, o por no surtirse en forma correcta la notificación a la demandada. Adicionalmente, reclama se excluya de la partición el bien inmueble que adquirió de Luis Germán Tovar Saavedra y se «compulse copias a las autoridades de policía, por el ocultamiento del traspaso [del vehículo]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 21 de agosto de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del presente asunto en primera instancia y dispuso notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, los accionados guardaron silencio.

Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado mediante sentencia de 1° de septiembre de 2014, lo cual sustentó en el hecho de que no se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto de las decisiones de 11 de febrero de 2011, 25 de septiembre y 10 de octubre de 2012, 25 de junio y 18 de diciembre de 2013 « a causa del holgado lapso transcurrido desde la fecha en que cada uno de esos pronunciamientos fue emitido, en tanto que la solicitud de auxilio fue propuesta el día 11 de agosto de 2014».

Señaló el a quo respecto a los proveídos de 4 de marzo y 10 de junio del presente año, por los cuales el Juzgado y el Tribunal convocados negaron el último incidente de nulidad propuesto en primera y segunda instancia, que las mismas no pueden considerarse como constitutivas de irregularidad alguna, pues fueron resultado de «[una] hermenéutica respetable que se soporta, básicamente, en los artículos 140 y 143 de la ley civil adjetiva, la que mal puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional».

Finalizó el a quo constitucional advirtiendo que la parte interesada había guardado silencio ante el traslado de los inventarios y avalúos, «con lo cual declinó la oportunidad legal que tuvo a su alcance para rebatir sobre el particular» y sobre la petición elevada con miras a expedir copias a las autoridades de policía, la denegó por considerar que «la accionante está en mejores condiciones de exponer ante aquellas las circunstancias que estima como quebrantadoras del ordenamiento».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito visible a folio 201, el cual sustentó en memorial allegado a folio 214 del expediente, para lo cual reiteró, en esencia, las razones expuestas en su libelo introductor y resaltó que el paso del tiempo, que el a quo calificó de holgado para la interposición del mecanismo constitucional, obedeció a las múltiples solicitudes de nulidad que formuló ante las autoridades judiciales.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se observa que la inconformidad planteada por la promotora gravita en torno a la decisión adoptada en primera instancia que descartó la excepción de prescripción que propuso en su momento el curador ad litem que le fue designado en el trámite procesal, cuando a su juicio, es palpable la extemporaneidad de la acción ordinaria interpuesta por Luis Germán Tovar Saavedra. Pues bien, se reiterarán las razones planteadas por la Sala homóloga Civil en el sentido de considerar improcedente el presente mecanismo respecto a este preciso punto, como quiera que entre la fecha de emisión de la providencia de primera instancia ( 11 de febrero de 2011), a la fecha de radicación de la presente acción ius fundamental, que lo fue el 11 de agosto de 2014, han transcurrido más de 3 años lo que supera ampliamente el plazo que ha establecido como razonable la jurisprudencia de esta Sala, a efectos de garantizar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez previsto en el artículo 86 constitucional.

De otra parte se duele la accionante del quebrantamiento de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto fue notificada en una dirección diferente a la real, lo que le impidió acudir oportunamente a juicio, irregularidad que alegó en varias ocasiones y que fue desestimada por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá mediante autos de 10 de octubre de 2012, «por no acreditar derecho de postulación», el 18 de diciembre de 2013 - por considerarla saneada - y el 4 de marzo de 2014 – por la misma razón anterior -, decisión ésta última que fue ratificada por el Tribunal el 10 de junio de 2014.

Ante tales circunstancias, observa esta Corte que ningún reproche merecen tales actuaciones, pues no se observa que ellas hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que los jueces ordinarios actuaron conforme a las normas superiores que regulan la materia, toda vez que en la primera ocasión en que la tutelante propuso la mencionada nulidad, no acreditó derecho de postulación lo que impidió al juzgador hacer un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud y, en la segunda ocasión, cuando lo efectuó la Procuraduría General de la Nación, el 13 de septiembre de 2013, momento para el cual la interesada actuaba al interior del proceso a través de apoderado judicial a quien le fue reconocida personería para actuar desde el 21 de enero de 2013, lo que implicó el saneamiento del vicio alegado, tal y como lo adujo el Juzgado endilgado en auto de 18 de diciembre de 2013, el cual fue ratificado en los mismos términos por la misma oficina judicial, en proveído de 4 de marzo de 2014 que fue confirmado en la alzada del 10 de junio de 2014.

De lo anterior se colige, que no existió la alegada vía de hecho, pues tal como se pudo apreciar de las documentales allegadas, las decisiones que pretenden dejar sin efecto, fueron resultado del juicio hermeneútico de los falladores quienes, contrario a lo dicho por la parte proponente, dieron aplicación estricta al C.P.C., art. 144 -3 que establece: «Artículo 144.

Saneamiento De La Nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente». De modo que, ninguna irregularidad advierte esta Colegiatura en las decisiones adoptadas durante los trámites ordinarios, que justifique la intervención, de este Juez constitucional.

Respecto de las súplicas que enfila la accionante con relación a que se excluya el inmueble de matrícula inmobiliaria n° 50C-579680 del trámite divisorio, concuerda esta Sala con el criterio del a quo, pues se observa de la documental adosada al plenario, que una vez presentados los inventarios y avalúos, de los mismos se corrió traslado a las partes el 30 de agosto del 2012, y éstos fueron aprobados en providencia de 25 de septiembre de la misma calenda, sin que la interesada hiciera algún reproche en su momento contra aquellos, cuando tuvo la oportunidad, ya que acudió al proceso ordinario al día siguiente de la emisión de tal decisión, es decir desde el 26 de septiembre de 2012 y sin embargo, optó por guardar silencio ante los mismos, y omitió interponer los recursos ordinarios que estaban a su alcance, lo que lleva inexorablemente a que soporte los efectos de dicha decisión, pues tal como lo ha reiterado esta Colegiatura la acción de tutela no puede convertirse en un atajo arbitrario, ni en remedio de las incurias que cometen las partes en los juicios ordinarios.

En efecto, al examinar las diligencias atacadas, se aprecia que similares razones le fueron comunicadas a la parte actora, por los operadores jurídicos. Así lo dijo el Juzgado Segundo de Familia en auto de 25 de junio de 2013: «sin mayores consideraciones no se repone, habida cuenta que lo que se busca con el recurso interpuesto es atacar los inventarios y avalúos que se encuentran en firme y ejecutoriados», lo que ratificó en auto de 11 de julio de 2013: «se le reitera que aprobados los inventarios y avalúos como se encuentran, no es el recurso de reposición presentado de manera extemporánea el medio expedido para atacarlos.

(…) De otro lado de existir activos de bienes que no fueron inventariados, bien puede el apoderado, solicitar fijación de inventarios y avalúos adicionales para su inclusión, pero se reitera, que no procede atacar los inventarios aprobados por auto ejecutoriado y en firme para incluir o excluir pasivos, la parte inconforme conto (sic) con la oportunidad procesal referida en los artículos 600 y 601 del C.P.C., para hacer valer su inconformidad» De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala Civil de esta Corporación debe ser confirmada como quiera que los autos atacados no constituyen una vía de hecho, sino la aplicación estricta de los postulados contenidos en el C.P.C. arts. 600 y 601, de modo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos del Juez accionado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las providencias que se censuran, pues no se vislumbran antojadizas o arbitrarias. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14