Radicado n.° 109139 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15075-2024 Radicado n.° 109139 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).. La Sala resuelve la impugnación que MARÍA LAURA Y CARLOS EDUARDO ORDUZ GARCÍA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 11001310304920210015100.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narraron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Alexander Ortiz Chaparro y Leonardo Fabián Contreras Morales, para que se declararan civilmente responsables de la muerte de su hermano José Hernando Orduz García, quien falleció en un accidente de tránsito el 9 de noviembre de 202, ocasionado por el vehículo de placas RMR216, de propiedad de Leonardo Fabián Contreras Morales y que era conducido por Alexander Ortiz Chaparro.
En consecuencia, se condenara al pago de los daños causados. Indicaron que el asunto se asignó a la Jueza Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310304920210015100, autoridad que a través de providencia de 28 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones; sin embargo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Leonardo Fabián Contreras Morales.
Manifestaron que apelaron la decisión anterior y, en sentencia del 26 de junio de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Expresó que las autoridades judiciales incurrieron en una « vía de hecho », toda vez que concluyeron, de manera equivocada, que Leonardo Fabián Contreras Morales carecía de legitimación en la causa por pasiva, pese a ser el propietario del automotor.
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto la sentencia de 26 de junio de 2024 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, requirió que se ordenara proferir decisión de reemplazo, en la que se declarara civil y solidariamente responsable a Leonardo Fabián Contreras Morales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 9 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia que profirió el 26 de junio de 2024. El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación al no estar legitimado en la causa por pasiva, pues la censura no se dirige en su contra. Las demás partes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 22 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil negó el amparo que los actores formularon, toda vez que considero que la decisión tomada por el Juez plural « no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la adoptó con apoyo en la normatividad y precedente que gobierna el caso ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, pues insiste que está demostrado que el demandado referido es el propietario del vehículo, por tanto, las condenas deben hacerse extensivas. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por no declarar civil y solidariamente responsable a quien aparecía según el « RUNT » como propietario del vehículo, en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual que originó la queja constitucional, pues considera que las condenas deberían hacerse extensivas a Leonardo Fabián Contreras Morales.
Por lo anterior, la Sala analizará la decisión cuestionada, pero solo en lo que interesa al reparo planteado, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que las convocantes alegan. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal refirió que los recurrentes demandaron a Leonardo Fabian Contreras Morales, no como autor directo de las lesiones causadas a su hermano, pues no era él quien iba manejando el vehículo, sino como responsable por « el hecho de la cosa inanimada ».
Al respecto, señaló que para abordar la responsabilidad del propietario requieren analizar dos aspectos «(i) agente del hecho que produce el daño y (ii) del titular del bien, sobre el cual recae una presunción de responsabilidad ». Señaló que la Sala Civil de esta corporación ya ha « ubicado conceptualmente este escenario en el marco de la responsabilidad civil » de la siguiente manera: El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es (…) quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.
Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio (…) y la presunción (…) puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada ( )”10.
Indicó la autoridad judicial que en diferentes fallos, se ha evidenciado que al titular del bien, no se le puede endilgar la responsabilidad en todos los casos, al no tener control sobre dicho bien, por que: Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros.
Conforme a lo anterior, el Tribunal advirtió que aun cuando le asiste razón a los recurrentes al determinar que la titularidad del vehículo al momento del accidente la tenía Leonardo Fabián Contreras Morales, señaló que correspondía determinar si « existen pruebas suficientes para desvirtuar la presunción legal que recaía sobre el señor Leonardo Contreras ».
Sobre el particular explicó que: De inicio el contrato de compraventa aportado en copia simple, suscrito por el demandado como vendedor y Daniel Galindo como adquirente, genera dudas, pues la fecha inscrita no coincide con las declaraciones de los interpelados y el testigo citado. Según el artículo 253 del CGP, la fecha del documento privado “se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como (…) su aportación a un proceso (…)”.
En este caso, siendo que el convenio no cuenta con un sello de autenticación que confirme la data de suscripción, o algún documento adicional que fije esa cronología, deberá tomarse como época del mismo aquella en que se aportó a este proceso, octubre de 202213 (sic). Pero, dentro del plenario obra una copia de la póliza SOAT No. 142894003066840 de Seguros del Estado emitida sobre la camioneta14 el 12 de enero de 2020, donde figura como tomador el señor Galindo.
Este segundo documento permite deducir que el demandado adelantaba negociaciones relacionadas con la venta del vehículo a favor del tercero, como fue testificado por ambos, pero no prueba que se hubiera entregado. Los folios mencionados logran alcanzar el valor probatorio favorable a Leonardo Contreras cuando se estudian a la par con lo narrado en audiencia por el tercero adquirente.
Cuando el togado le pidió informar el detalle del negocio para comprar el rodante indicó: “yo le pagué a Leonardo por cuotas la camioneta en el 2019 (…) no tengo presente la fecha fue más o menos para noviembre, pero lo podríamos constatar con el SOAT que yo se lo saqué a la camioneta” (archivo 81, minutos 1:24:49 a 1:25:12). Seguidamente, el juez le consultó en qué fecha recibió el vehículo, respondiendo: “el me lo entrega de manera inmediata tan pronto hicimos la negociación (…) en el 2019 a finales de año no recuerdo si fue en noviembre o en octubre más o menos” (minutos 1:25:47 a 1:26:20).
La declaración demuestra que la entrega del vehículo ocurrió varios meses antes a la fecha del accidente _noviembre de 2020- y coincide con lo indicado por el señor Contreras cuando explicó “el vehículo se lo entregué concretamente a final de año, aproximadamente diciembre de 2019 (ibídem, minutos 38:15 a 38:24). Posteriormente el testigo indicó que “desde el momento en que (Leonardo) me la entrega (la camioneta) en el 2019, me estuvo presionando, diciendo “venga Daniel, necesito que me haga el traspaso (…) y pues fue negligencia mía no haber generado el trámite” (Archivo 081, grabación, minuto 1:34:50).
Lo citado da cuenta de que el registro del demandado como propietario del rodante en la época de la causa petendi fue consecuencia de una falta de diligencia de quien le compró el automóvil. Queda una duda: ¿Por qué Alexander Ortiz era quien manejaba el vehículo, si no tuvo relación alguna con la compraventa? Daniel Galindo explicó que conocía al conductor porque “compartían el gusto por la bicicleta” (minuto 1:22:30).
Adujo que, para la época del accidente, estaba conversando con el demandado sobre la posibilidad de venderle la camioneta, razón por la cual no había gestionado el documento en el RUNT con Leonardo Contreras, para “no pagar el doble traspaso”. Narró que, en virtud de esas tratativas, permitió que Alexander le diera uso al vehículo, circunstancia bajo la cual ocurrió la colisión (minuto 1:29:03 a 1:29:50).
Del anterior análisis probatorio, el Tribunal concluyo que (i) Leonardo Fabián Contreras Morales entrego el vehículo a un tercero varios meses antes del accidente, como resultado de una compraventa, (ii) el comprador no completo el trámite del traspaso por su falta de cuidado, y (iii) el adquiriente del vehículo, permitió que este lo manejara Alexander Ortiz Chaparro, responsable hoy del daño causado.
Señalo entonces el Tribunal que las declaraciones son coherentes con la fecha en que se adquirió el SOAT y con el contenido del contrato de compra y venta presentado en copia simple, en consecuencia, Leonardo Fabián Contreras Morales entregó la tenencia del vehículo a un tercero y sería desproporcionado atribuirle el deber de resarcimiento, dado que no tuvo ninguna relación práctica con la actividad peligrosa ni con el vehículo involucrado.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó el asunto puesto a su consideración y, en el marco de su autonomía, dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Lo anterior, porque la autoridad judicial evidenció que Leonardo Fabián Contreras Morales, pese a que aún figuraba demostró que transfirió la tenencia del vehículo involucrado en el accidente que causó la muerte del hermano de los promotores varios meses antes del incidente, por lo tanto, el Tribunal actuó correctamente al confirmar la decisión de la instancia anterior de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada en el litigio.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, se reitera, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00