CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15074-2014 Radicación n.° 38234 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de MARTHA ELENA LÓPEZ ZAPATA, LUZ MARINA LÓPEZ ZAPATA y ALEJANDRO LÓPEZ ZAPATA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ. I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta les está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales consideran conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera Fanny de Jesús Tirado Saldarriaga como cónyuge del señor José Hernando Pimienta de Ossa y contra Julio Eduardo López Hernández y Ruth Zapata de López.
Manifiestan que la señora Fanny de Jesús Tirado Saldarriaga promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que entre su fallecido cónyuge José Hernando Pimienta de Ossa y los señores Julio Eduardo López Hernández y Ruth Zapata de López se celebró «un contrato verbal de trabajo de duración indefinida el cual tuvo inicio el pasado mes de julio de 1991 y se terminó el día del fallecimiento del trabajador el pasado 6 de febrero de 2010», y como consecuencia de ello solicitó la declaratoria de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Qué el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Itagüí dentro del cual se vinculó a los herederos determinados e indeterminado de la parte demandada, por lo que dentro de la oportunidad dieron respuesta a la demanda «haciendo oposición de las infundadas pretensiones y a las carencias probatorias para legitimar el derecho pedido en el proceso».
Indica que como «el debate probatorio se basó en las afirmaciones de la demanda y en una débil prueba testimonial» el juez de conocimiento mediante sentencia de primer grado negó las pretensiones de la demanda «ante la de la falta de certeza de los extremos temporales de la relación laboral», sin embargo que en grado jurisdiccional de consulta la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia y en su lugar condenó a los demandados.
Reprochan los accionantes la decisión preferida por el tribunal cuestionado pues en su criterio se incurrió en vías de hecho por defecto fáctico en cuanto a «la relación probatoria», al dar por cierto que los demandados aceptaron la existencia de la relación laboral afirmación que no «está alineada con la fuerza probatoria de la confesión pues esto depende en gran parte, no del hecho de la confesión en sí, sino de la naturaleza y circunstancias que la rodean en el momento de hacerlas».
Por lo anterior, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto de 22 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado accionado allegó copia de las providencias cuestionadas.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Así las cosas, encuentra la Sala, que si los accionantes no estaban de acuerdo con la decisión del Tribunal cuestionado, ha debido hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral de la referencia, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente en razón a la cuantía de las condenas impuestas a la parte demandada.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de MARTHA ELENA LÓPEZ ZAPATA, LUZ MARINA LÓPEZ ZAPATA y ALEJANDRO LÓPEZ ZAPATA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7