CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15073-2014 Radicación n.° 38220 Acta No. 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDGAR MOSQUERA PALACIOS contra las SALAS QUINTA y DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS ONCE y DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.
Manifiesta ser integrante de la Junta Directiva, Subdirectiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Medellín -USTC, en el cargo de «Sec Salud y Pensiones», el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad, siendo en su criterio terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción».
Que Telecom inició el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical - Permiso para Despedir ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien en virtud de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2005 accedió a levantar el fuero sindical y por tanto autorizar el despido solicitado por la parte demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad el 29 de marzo de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, promovió proceso especial de acción de reintegro, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el que negó sus pretensiones mediante sentencia del 31 de julio de 2007, confirmada en igual año el 31 de agosto por la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Indicó que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM EN LIQUIDACIÓN terminó de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo «sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva, olvidando igualmente una protección al haber sido probada la Excepción previa de PRESCRIPCIÓN». Cuestiona el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su sentir incurrieron en vía de hecho, en razón a que desconocieron el principio de favorabilidad, las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían conforme los acuerdos y Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, se declaren nulas las decisiones proferidas en su contra, se ordene la reliquidación de las indemnizaciones, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales « hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización sindical»; así como «que el beneficio que pose[e] Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, [l]e sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva», se ordene a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.
Mediante auto del 22 de octubre de 2014 se admitió la presente queja constitucional y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el PAR TELECOM se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor y allegó las providencias cuestionadas tanto del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir, como el del proceso de reintegro; así mismo aportó el auto 280A/09, proferido por la Corte Constitucional dentro de una acción constitucional que por idénticos hechos y pretensiones impetró el actor y que dentro del trámite de revisión se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela conocida por los Juzgados Promiscuo Municipal de Cereté y Penal del Circuito de igual lugar, y en la que se ordenó la devolución «a los accionantes, o a su apoderada, la demanda de tutela con todos sus anexos con el fin de que puedan presentar de nuevo la acción ante los jueces de tutela competentes, si así lo consideran pertinente».
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar el tutelante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cinco años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las providencia proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas dentro de los procesos especiales de fuero sindical – permiso para despedir y acción de reintegro, que fueron objeto de cuestionamiento mediante previa acción constitucional ante el Juez Promiscuo Municipal de Cereté y el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, en segundo grado, siendo seleccionados para su revisión tales proveídos por la Corte Constitucional quien en virtud del auto 280A/09 de fecha 24 de septiembre de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado en la citada queja constitucional y le informó al aquí actor que podía presentar de nuevo la acción ante los jueces competentes.
De tal suerte que ante la inobservancia de tal oportunidad que fue delimitada por parte del juez constitucional, es claro para esta Sala Laboral que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por EDGAR MOSQUERA PALACIOS contra las SALAS QUINTA y DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS ONCE y DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9