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STL15072-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 86759 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15072-2019 Radicación n.° 86759 Acta 39 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ MARINA SALDARRIAGA TABARES contra el fallo de 18 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco Coomeva S.A., que le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, el cual el 20 de mayo de 2019, negó las pretensiones, que a la audiencia no pudo acudir su apoderada «por encontrarse incapacitada, pero dentro de la oportunidad procesal la abogada presentó la justificación de su inasistencia y además interpuso dentro de los tres (3) días siguientes al fallo el recurso de apelación contra la sentencia».

Que el 10 de junio de 2019, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín negó la alzada argumentando que se presentó extemporáneamente y no aceptó la inasistencia a la audiencia. En virtud de lo anterior presentó queja y la Sala Civil del Tribunal de Medellín el 12 de agosto de 2019, declaró bien denegado el recurso de apelación al considerar que «la mandataria judicial lo que debió hacer fue presentar un incidente de nulidad con fundamento en el numeral 3° del artículo 133 del CGP».

Indicó que las decisiones emitidas por las accionadas le vulneraron sus derechos por cuanto «de la lectura del artículo 322 del CGP no puede interpretar caprichosamente el despacho que si no se acude a la audiencia, no se puede apelar dentro de los 3 días siguientes. Tampoco puede de la manera arbitraria, caprichosa y sin fundamento, negar la justificación que presentó la apoderada dentro de términos», que se incurrió en defecto material o sustantivo pues «parece reconocer la posibilidad de apelar dentro de los 3 días, pero yerra en indicar que el recurso se presentó el día 27 de mayo (cuando fue el 24 de mayo) y por ello la decisión es errada y violatoria», que en cuanto la extemporaneidad de la alzada «solo podría explicarse que el despacho no tuvo en cuenta que los días 22 y 23 de mayo de 2019, fueron días de paro nacional de la Rama Judicial y este es un hecho notorio, en consecuencia, […] los tres días para interponer la apelación serían 21-24 y 27 de mayo y mi apoderada interpuso el 24 de mayo de 2019», por lo que al negar el recurso de apelación « obró con un defecto fáctico, procedimental y sustancial»; además que desconoció el debido proceso « porque jamás público en la página web de la rama judicial la fecha y hora en la cual debía llevarse a cabo la audiencia de juzgamiento».

Añadió que la decisión del Tribunal al declarar bien denegado el recurso de queja, le resultó lesiva porque «mi apoderada dentro del término presentó el recurso de apelación, y resultaba esta la vía más expedita para buscar justicia acudiendo ante el juez superior, y si se hubiera obrado como lo [indicó ese despacho] en ese caso la pérdida hubiera sido mayor porque quedaría faltando el recurso de alzada y ni siquiera tendría derecho a impetrar la acción de tutela por vía de hecho».

Por lo expuesto solicitó que se revoquen las providencias de 10 de junio y 12 de agosto de 2019, emitidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad y, en consecuencia, se ordene conceder el recurso de apelación y pidió como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia el 20 de mayo de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó las partes e intervinientes en el proceso y negó la medida provisional. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín señaló que las decisiones emitidas «fueron proferidas de conformidad con los artículos 322, 372 y 373 del CGP, y las cuales, considera fueron legalmente aplicadas e interpretadas, por lo no se ha incurrido en violación al debido proceso»; en cuanto a que el despacho no público en la página web la audiencia de instrucción y juzgamiento, informó que por auto de 8 de febrero de 2019, se fijó la fecha de la audiencia para el 20 de mayo del mismo año, el cual fue debidamente notificado por estado el 11 de febrero de 2019, «es decir que el 16 de mayo de 2019, [fecha en que] la apoderada de la tutelante fue incapacitada, ésta ya conocía la fecha de la audiencia, lo que permitía, cumplir con los deberes que como mandataria adquirió con su mandante […]».

Bancoomeva S.A. manifestó que las actuaciones que se surtieron en el Juzgado se hicieron bajo todas las garantías procesales con sujeción al debido proceso, que la presente acción « radica en una hipótesis infundada que pretende acomodar su respuesta forzadamente, para justificar la desatención y descuido de la accionante dentro del proceso lo cual fue resuelto en derecho por el despacho».

Por fallo de 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que «al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada estimó bien denegada la concesión de la apelación, no logra advertirse la vulneración de las garantías superiores invocadas, en razón a que se ajustó a una hermenéutica respetable que le permitió establecer la falta de reestructuración».

En cuanto a lo no publicación de la página web de la fecha y hora de la audiencia de fallo dijo que «esa supuesta irregularidad no fue puesta de presente ante los funcionarios de instancia en forma oportuna, lo que impide un pronunciamiento sobre el tema en sede constitucional dado el carácter subsidiario y residual de la salvaguarda»; e hizo las siguientes precisiones sobre la apelación de sentencias: El actual estatuto procedimental introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que un fallo sea revisado en segunda instancia, señalando en el numeral 1° del artículo 322 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados ».

Entonces, una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322.

En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior».

Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia. Ver al respecto STC10557-2016 y STC15304-2016, entre otras.

De acuerdo con lo anterior, no es de recibo la tesis que expone la querellante, según la cual, pese a la inasistencia de su apoderada a la audiencia de fallo, contaba con tres días adicionales para interponer la apelación, pues, dicho plazo está previsto sólo para formular los reparos concretos, como se anotó, todo lo cual reafirma la improcedencia del presente resguardo, sin que sea necesario constatar si dentro del término en comento (3 días) existió o no un paro judicial en el Distrito Judicial de Medellín. III.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó reiteró sus argumentos iniciales y advirtió que su apoderada «no acudió a la audiencia de instrucción y juzgamiento […] porque el despacho […] no anunció fecha y hora para la celebración de dicha audiencia - no existe norma que prohíba la concesión del derecho de apelación para este caso. La no asistencia a la audiencia no revive en efecto oportunidades perdidas, pero posibilitaba la revisión en vía de apelación del fallo proferido en primera instancia, porque considerarlo de la manera que lo hace la sentencia impugnada, implica que la no asistencia a la audiencia conlleva a la pérdida del derecho de apelación»; por lo que pidió que se revoque la decisión del Tribunal y se le ordene al Juzgado que conceda el recurso de apelación. IV.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto la accionante pretende que se revoque la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal de Medellín de 12 de agosto de 2019, que declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, de 10 de junio de 2019, que no concedió la apelación y no aceptó la justificación de la inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento.

En efecto, el ad quem para llegar a la anterior determinación expuso: En el presente caso se tiene que una vez la mandataria judicial recurrente presentó el cuadro clínico que según el médico tratante la incapacitaba para continuar con sus labores, ha debido solicitar al fallador la nulidad del proceso con fundamento en la causal consagrada en el artículo 133 numeral 3 del Código General del Proceso, pues jurisprudencial y doctrinariamente se ha señalado que, para que surta efectos, no es necesario procesalmente, que la parte interesada solicite al juez de conocimiento dicha interrupción, ni que el juez, para tal efecto, produzca una providencia en tal sentido.

La interrupción del proceso, como medio de defensa que es, se produce por ministerio de la ley. Es decir que, ocurrida la causal, la interrupción se da. Lo que sí procede es la decisión del juez sobre la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al hecho que la originó Luego, ha debido alegarse la nulidad en la primera oportunidad en que se compareció al proceso (artículo 136 numerales 1 y 3) so pena de tenerse por saneada, y como precisamente en ese momento procesal lo que hizo fue interponer el recurso, evidente que resultaba extemporáneo, por conservar validez todo lo actuado en la audiencia, siendo en la misma audiencia la oportunidad para impugnar la decisión desfavorable, atendiendo la regla 1 del artículo 322 ib.

Examinada la decisión controvertida, y más allá de que se comparta o no, encuentra la Sala que el Tribunal de manera razonada estableció que la apoderada de la demandante debió solicitar la nulidad de que trata el numeral tercero del artículo 133 del CGP; de lo que se evidencia que en efecto no agotó los mecanismos de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión que afectó sus intereses, lo cual no se puede suplir a través de este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.

Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Ahora bien, frente a que no se precisó la fecha y hora de la audiencia en la página web por su inasistencia, la Sala advierte que no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto este hecho no fue expuesto ante la autoridad judicial accionada; oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.

En cuanto al asunto referente a lo dispuesto en el artículo 322 del CGP, este impone que el recurso de apelación se interponga en la audiencia y solamente faculta la posibilidad de expresar las razones de inconformidad dentro de los tres días siguientes, es decir, no es lo mismo apelar que expresar los motivos de inconformidad. En todo caso, la decisión del juez se soportó en que no encontró acreditada la existencia de fuerza mayor o caso fortuito porque así lo estimó dentro de su autonomía e independencia sin que se le pueda imponer una determinada decisión en ese sentido.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00