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STL15072-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 44782 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15072-2016 Radicación 44782 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada Mario González Giraldo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite tutelar al que se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por ser la entidad demandada dentro del proceso ordinario objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Mario González Giraldo, en nombre propio promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Aduce que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mediante Resolución 2071 de 2014, reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de marzo de 2014 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente.

Señala que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos respectivos, toda vez, que tal prestación económica debió reconocerse a partir del 6 de diciembre de 2011, fecha en que se estructuró su invalidez, sin embargo, la entidad administradora confirmó la precitada resolución. Expone que ante lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra de la alusiva entidad administradora de pensiones, conocimiento que se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al retroactivo pensional causado desde el 5 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2014 más los intereses moratorios.

Afirma que al surtirse la alzada, el 10 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, modificó la decisión de primera instancia y ordenó pagar como retroactivo pensional $80.080.oo causado entre el 25 al 28 de febrero de 2014 más los intereses moratorios. Estima el peticionario que la autoridad judicial en la providencia confutada vulnera ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de los elementos probatorios que se aportaron y que dan cuenta que la fecha de estructuración de su invalidez ocurrió en febrero de 2012; además, no tuvo en cuenta que en su caso no se cancelaron las incapacidades médicas.

Por lo anterior, pide que se declare la nulidad de la sentencia de 10 de diciembre de 2015 y en su lugar se emita una nueva decisión en donde se acceda a las pretensiones de la demanda. Por auto de 20 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y vinculadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, solicitó negar la acción de tutela, por cuanto además de no haber transgredido ninguna garantía constitucional al accionante, el amparo reclamado no cumple con el requisito de inmediatez. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, después se realizar una sinopsis del proceso ordinario laboral objeto de la acción de tutela, refirió la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno y la ausencia igualmente del requisito inmediatez.

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no obstante se notificó ningún pronunciamiento efectuó. El Juzgado vinculado y las partes intervinientes en el referido proceso, no efectuaron pronunciamiento alguno respecto de los hechos que generaron la presente acción de tutela. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

En el presente asunto, se advierte, que no obstante el accionante contaba con un medio de defensa judicial para controvertir la providencia de segundo grado, cuál era el recurso extraordinario de casación, no se evidencia constancia alguna de su empleo, para que definiera su procedencia; por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Adicionalmente, se observa que el amparo reclamado desconoce el principio de inmediatez, presupuesto que identifica este mecanismo excepcional, toda vez, que la sentencia cuestionada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que modificó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Laboral de esa misma ciudad, data del 10 de diciembre de 2015 y la acción de tutela se formuló el 19 de septiembre de 2016, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Mario González Giraldo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2