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STL15071-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 86717 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15071-2019 Radicación n° 86717 Acta 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA -OPAIN, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 5 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que la Asociación de Propietarios de Taxis del Aeropuerto El Dorado – Astaxdorado promovió una acción de grupo en su contra, por presuntas violaciones a las normas de libre competencia y otros cargos relacionados con el ejercicio consistente en la prestación del servicio público de transporte terrestre individual, mediante taxis en las vías de la ciudad de Bogotá desde y hacia El Dorado.

Adujo que el mencionado asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que después de surtido el trámite de rigor, por medio de providencia del 1º de febrero de 2019, desestimó las pretensiones de la asociación accionante. Refirió que por no encontrarse de acuerdo la parte allá accionante con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación que fue remitido a la Corporación accionada, la cual a través de providencia del 5 de marzo de 2019, declaró nulidad de pleno derecho del proveído de primera instancia, al verificar que fue emitido por fuera del término que establece el artículo 121 del CGP.

Manifestó que en cumplimiento de lo dictado por su superior jerárquico, el juzgado tutelado el 22 de mayo del presente año, profirió nuevo fallo en el cual negó las pretensiones de la allá accionante, por tanto, OPAIN interpuso recurso de alzada. Expresó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 5 de julio de hogaño, declaró la nulidad del fallo de primera instancia por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad.

Narró que con ocasión de la decisión anteriormente referenciada, el 11 de julio de 2019, procedió a interponer recurso de reposición, censura que fue adecuada a súplica por parte del ad quem y mediante auto del 6 de agosto de 2019, se rechazó de plano, por considerar que no era procedente. Adujo que en la decisión que declaró la nulidad por competencia, no se percató que la entidad no era delegataria de funciones públicas por parte de la U.A.E. Aeronáutica Civil ni por ninguna otra autoridad administrativa del orden nacional o territorial para ningún asunto relacionado con el objeto del contrato de concesión nº. 6000169ok del 12 de diciembre de 2006, por lo tanto, recalcó que gracias a ello la jurisdicción que debía decidir de fondo era la «ordinaria – especialidad civil».

Agregó que el juez colegiado accionado desconoció sus prerrogativas constitucionales al incurrir en un defecto procedimental, cuando declaró la nulidad de pleno derecho de que trata el artículo 121 del CGP, pues cuando invalidó el proceso esa vez, ello implicaba contar con jurisdicción para pronunciarse sobre aquel. Aseveró que agotó en debida forma y dentro de las oportunidades procesales de ley, los recursos ordinarios al interior de proceso acusado, sin embargo, era improcedente algún medio de impugnación en contra del auto del 6 de agosto del año en curso, que negó la súplica, por tanto, consideró que se cumplió con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la presente acción de tutela.

Corolario de lo anterior, solicitó se protejan sus principios y derechos constitucionales invocados en la presente tutela y, como secuencia de esto, se revoquen los autos del 5 de julio y 6 de agosto de 2019 emitidos por el Tribunal accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes y a los terceros intervinientes en el trámite objeto de estudio constitucional.

El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá señaló que de acuerdo a la previsto en la Ley 472 de 1998, en relación con acciones populares originadas en actos u omisiones de particulares, la competencia radicaba en la jurisdicción ordinaria civil y, en el caso conocido por esta sede judicial, el demandado ostentaba la calidad de particular, cosa distinta era que se considerara que cumplía funciones públicas por colaboración. La Superintendencia de Industria y Comercio dijo que no tuvo ninguna acción u omisión que de sentido a la acción constitucional impetrada, por lo que solicitó se desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por sentencia del 5 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos citados, al advertir que: El amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que no aparece acreditado que alguna autoridad judicial hubiese asumido el conocimiento de grupo objeto de reproche constitucional, por lo que el presente amparo constitucional resulta prematuro, sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa.

En efecto, el tema relativo al funcionario judicial que debe asumir el conocimiento del proceso incoado contra la accionante, es asunto que no ha sido definido, al punto que el estrado que lo reciba, puede rehusarla, generando un conflicto de jurisdicciones, en el cual se decidirá tal situación, si a ello hubiera lugar. Por ende, al tratarse de un tema no resuelto aún, la petición de amparo es prematuro, como ya se indicó. III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente acción constitucional. IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la parte accionante solicitó se revoquen los autos del 5 de julio y 6 de agosto de 2019 emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que los mismo violentaros sus principios y derechos fundamentales. Frente a ello, es pertinente resaltar que como en efecto lo estableció el sentenciador constitucional de primer grado, la tutela no resulta procedente ya que la misma es prematura, es así que al momento de presentarse la acción de tutela, el proceso cuestionado no había sido repartida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por lo tanto, se está a la espera del pronunciamiento por parte del juez a que le sea asignado, del cual podría atribuirse la competencia o declarar el conflicto negativo, por lo que resulta claro que el accionante deberá esperar a que se resuelva, sin que pueda el juez constitucional intervenir en el asunto de manera previa.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio y mucho menos que defina cuál es el despacho que tiene la facultad para conocer la acción popular presentada por el accionante, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Ahora, en relación a la providencia del 6 de agosto de 2019 que rechazó de plano el recurso interpuesto contra la decisión del 5 de julio de 2019, de conformidad con el inciso 1º del artículo 139 del CGP, tal pronunciamiento tampoco resulta arbitrario ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un análisis adecuado y jurídico sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación anómala.

Así las cosas, es claro que lo resuelto por la autoridad cuestionada, independientemente que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esas manifestaciones judiciales, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00