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STL15070-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Radicación n.° 57660 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15070-2019 Radicación n.° 57660 Acta extraordinaria 86 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN contra los JUZGADOS SEXTO LABORAL y PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ - COIBA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana y vida, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito contentivo de la acción y de los documentos incorporados al plenario, se extrae que, el actor interpuso 2 acciones de tutela en contra del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, con el fin de que se le reconociera como representante de derechos humanos del pabellón 1 del bloque 3.

Que una de las tutelas interpuestas fue la 2019-291, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que, mediante providencia del 29 de agosto de 2019, negó las pretensiones por improcedentes, decisión que fue impugnada por el actor y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 24 de septiembre de hogaño confirmó lo dictado en primera instancia. Que la otra tutela fue la 2019-00362, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué que, emitió fallo el 17 de septiembre 2019, en el cual negó el amparo solicitado por cosa juzgada constitucional, al determinar que efectivamente el actor había presentado previamente otra acción de constitucional ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con identidad de objeto, partes y causa jurídica de partes, por tal razón, ya existía un pronunciamiento respecto a lo solicitado y, al observar lo pretendido, no se acreditaron hechos nuevos que ameritaran un nuevo pronunciamiento.

Contra al anterior determinación, ninguna de las partes impugnó. Censuró las decisiones proferidas, al considerar que las mismas, no tuvieron en cuenta que en los artículos 77 de la Ley 65 de 1993, que trata sobre la protección de la vida de las personas privadas de la libertad, así como tampoco el artículo 29 de la Constitución política de Colombia.

Por lo anterior, pidió que se le protejan sus derechos constitucionales y, como consecuencia de esto, se le nombre como monitor de derechos humanos de los internos del pabellón 1ª bloque 3 de Coiba. Por auto de 22 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - COIBA dijo que no vulneró ningún derecho constitucional al accionante, por lo que solicitó se denegara la tutela.

El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué realizó un relato de las actuaciones surtidas al interior de su despacho y, destacó que sus decisiones fueron precedidas de buena fe, dentro de los parámetros legales y conforme a los pronunciamientos de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, garantizándose el debido proceso de las partes. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué señaló que la controversia generada por el tutelante se da frente a una decisión proferida en el marco de una acción de igual índole, por lo tanto, se tornaba improcedente.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En tal sentido, observa la Sala que el reproche endilgado por el accionante en este asunto, se circunscribe en contra las providencias de tutela proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, porque a consideración del actor son violatorias de sus derechos constitucionales y, pretende que, se le nombre como monitor de derechos humanos de los internos del pabellón 1 del bloque 3 de Coiba.

Frente a ello, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, en este caso, la acción de tutela mencionada, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite constitucional que incida en una decisión contraria a derecho.

Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Entonces, como las providencias aquí censuradas se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional y sin que se evidenciara vulneración al debido proceso, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por las autoridades judiciales accionadas en la tutela antecedente, razón por la cual se negará la tutela presentada. En ese orden de ideas, la Sala debe negar la acción impetrada por las razones precedentemente expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia..

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00