Radicación n.° 45018 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15070-2016 Radicación n.° 45018 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ALCIBÍADES ZAPATA CARABALÍ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA (CAUCA), la cual se hizo extensiva al MUNICIPIO DE PADILLA (CAUCA). 1.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo constitucional por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Indicó que desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 suscribió contratos de prestación de servicios con el municipio de Padilla (Cauca); que la última remuneración que recibió fue de $676.000 mensuales; se desempeñó como vigilante en el Centro Administrativo Municipal y posteriormente en el Centro Recreativo de la misma entidad territorial; que cumplía una jornada de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a domingo; que solicitó copias de los mencionados convenios y solamente se le expidieron algunas.
Adujo que el 2 de julio de 2013 reclamó administrativamente al municipio el pago de sus acreencias laborales, las cuales le negó el 24 de agosto siguiente, así como toda clase de relación laboral; por lo cual la convocó al ente territorial a audiencia de conciliación ante la Procuraduría 40 Judicial de Popayán que se declaró fallida; como no fueron atendidas sus peticiones, le promovió demanda ordinaria de la que conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), el cual, por sentencia de 29 de julio de 2015 negó las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Popayán el 5 de abril de 2016.
Explicó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales porque no aplicaron el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y porque realizaron «un análisis exegético de la distinción formal entre empleados públicos y trabajadores oficiales y no atribuyó ningún valor a la realidad en la prestación personal y subordinada de servicios que se reconoció en la misma providencia»; sostuvo que los fallos «asentaron erróneamente que el actor no era trabajador oficial y consideraron que mucho menos estaba bajo una relación laboral; esto por cuanto no valoraron las pruebas que así lo acreditaba a pesar de ser parte del expediente».
Por lo anterior, solicitó que «se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el a quo y por el tribunal, dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-0011601, y en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda laboral que instauró el accionante; reclamó además que se ordene a las entidades «emitir una nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la ley, y los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia (…)».
Por auto del 10 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al municipio de Padilla (Cauca), incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó notificar a las partes e intervinientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto se pretende dejar sin efecto las decisiones judiciales proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, a través de las cuales se negó la existencia del contrato de trabajo realidad que alegó en la demanda, por cuanto no se demostró que las funciones del actor fueran de construcción y sostenimiento de obra pública para ser calificado como trabajador oficial.
Revisada la decisión del colegiado, se planteó como problema jurídico a resolver «determinar si en el presente caso dadas las labores desplegadas por el demandante como vigilante, es decir, la calidad del servicio prestado, puede serle asignada la calidad de trabajador oficial del ente territorial demandado (…)», explicó que su tesis sería «confirmar la sentencia de primer grado ya que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, ente territorial, para la prosperidad de las pretensiones era menester que el demandante además de acreditar que prestó una labor de carácter subordinada, demostrara que la misma se encuadró dentro de las labores vinculadas con la construcción y sostenimiento de obra pública».
Concentró su estudio en la clasificación de servidores públicos según el Decreto 3135 de 1968, para concluir que por regla general sus trabajadores son empleados públicos, y por excepción, ostentan la calidad de trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obra pública; posteriormente precisó el concepto de «construcción y sostenimiento de obra pública», para lo cual acudió a la normatividad y a la jurisprudencia que consideró aplicable, luego de lo cual concluyó que «la mera labor de vigilancia no entraña la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues como lo dijera ese tribunal esa tarea tiene por objeto la custodia de los bienes o las personas pero de ninguna manera por si misma la realización de actividades que concurran a la construcción o sostenimiento de obra pública».
Luego de lo anterior, se remitió a las pruebas recaudadas en el proceso, esto es, a los contratos de prestación de servicios y a los testimonios, con base en los cuales dijo que «el demandante prestó sus servicios de manera interrumpida en la entidad demandada en labores relacionadas con la vigilancia a entidad pública demandada dentro del periodo de 1º de enero de 1998 hasta diciembre de 2011 (…)»; agregó que no se demostró que las labores del actor fueran aquellas que por excepción permitan clasificarlo como trabajador oficial y adicionó «desde un punto de vista estrictamente orgánico es indudable que la calidad de ente territorial cualquier servidor de la misma sería un empleado público y solo por excepción los de construcción o sostenimiento de obra pública pero no es así el caso del demandante por lo que se impone la confirmación de la decisión de primer grado».
La decisión anterior no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a la propia valoración de las pruebas por parte del juzgador, con base en las cuales concluyó que la vinculación del accionante con el municipio demandado no pudo estar regida por un contrato de trabajo pues dada la naturaleza jurídica de dicho ente, la forma de vinculación es, por regla general, como empleado público; excepto los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas quienes se reputan trabajadores oficiales; advirtiendo que aunque se invocó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por tratarse de una entidad territorial la regulación de su personal se encuentra prevista en los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, lo cierto es que su redacción no impone una comprensión diferente a la adjudicada por el sentenciador.
Como no encontró prueba alguna que mostrara que el accionante desempeñó labores propias de la construcción y sostenimiento de obra pública, y que razonablemente expuso que las labores de vigilancia no pueden ser consideradas como tales, absolvió en el entendido que al no demostrarse la excepción a la regla general, se debía aplicar ésta en el sentido que el vínculo jurídico con el municipio es propio de los empleados públicos.
Aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9