CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04924-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1507-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04924-01 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA MERCADO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio penal con radicado n.° 23001-60-01-015-2018-00889-01, objeto de reparo.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el extenso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que en el año 2018 se adelantó contra el actor proceso penal, por la comisión del delito de «voto fraudulento».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería; autoridad que, en sentencia de 10 de diciembre de 2021, condenó al procesado a la pena de cuatro (4) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período.
Asimismo, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme, el condenado, actual tutelante, apeló la anterior decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en providencia de 25 de mayo de 2022, la confirmó. En desacuerdo con ese resultado, el hoy convocante formuló recurso extraordinario de casación y la homóloga Penal, mediante auto CSJ AP5708-2024 de 25 de septiembre de 2024, lo inadmitió. Descontento con la posición adoptada en esa última determinación, el promotor hizo uso del mecanismo de insistencia; no obstante, la Procuradora Segunda de Intervención Delegada para la Casación Penal emitió concepto desfavorable el 1.° de noviembre de 2024.
Ejecutoriada la decisión que inadmitió el recurso de casación, el expediente fue devuelto al tribunal de origen, mediante oficio de 1.° de noviembre de 2024. En sede de tutela, el solicitante del resguardo cuestiona las decisiones ordinarias de primera y segunda instancia dictadas en el juicio penal adelantado en su contra, así como el auto proferido por la homóloga Penal que inadmitió su recurso de casación, al considerarlas lesivas de su prerrogativa constitucional, ya que, a su juicio, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto procedimental por «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de la garantía debida al acusado contempladas en el artículo 29 constitucional».
Añadió que, en su caso, existió una indebida valoración probatoria, lo que conllevó al resultado condenatorio; circunstancia que, a su juicio, ameritaba la intervención del juez constitucional. En virtud de ello, pidió la protección de su derecho fundamental deprecado y, como medida principal para su restablecimiento, solicitó dejar sin efecto la decisión CSJ AP5708-2024 para, en su lugar, ordenarle a la Sala de Casación Penal de esta Corporación de cierre que admita el mecanismo extraordinario de casación. En subsidio, invalidar los veredictos de instancia con el fin de que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que emitan unos de reemplazo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 5 de noviembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto del día siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería afirmó que era «palmaria la improcedencia» de esta solicitud de amparo, en la medida en que el tutelante la pretendía usar como mecanismo alternativo para cuestionar la legalidad de las providencias judiciales dictadas bajo la normativa aplicable al juicio penal que se adelantó en su contra.
Por su lado, un magistrado del Tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron ante dicha sede y defendió la legalidad de las mismas. A su turno, uno de los integrantes de la homóloga Penal salvaguardó el proveído cuestionado y explicó que el promotor del amparo no demostró la configuración de ningún defecto sustantivo o procedimental específico que implicara una vulneración a la garantía superior que invocó. Además, resaltó que se atenía al contenido del auto CSJ AP5708-2024 en el cual estaban consignadas las razones por las cuales se inadmitió la demanda de casación. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, negó el amparo solicitado al considerar que el proveído censurado resultaba razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, para esta Sala es claro que la censura está dirigida a cuestionar las decisiones de instancia dictadas en el juicio penal que se adelantó contra el tutelante, así como el auto CSP AP5708-2024 de 25 de septiembre del año anterior, por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda de casación que presentó contra la sentencia de segunda instancia. Bajo ese entendido, el problema jurídico que debe decir la Sala, en sede de impugnación, consiste en establecer si es viable quebrantar, en sede constitucional, el auto referido en el párrafo anterior o la sentencia confirmatoria que dictó el ad quem el 25 de mayo de 2022 al interior de la causa penal objeto de señalamiento.
En respuesta al primer interrogante, se analiza el proveído CSJ AP5708-2024 cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que la Sala de Casación Penal de esta Corte explicó inicialmente los principios que rigen el mecanismo extraordinario de casación y los confrontó con los cargos planteados por el convocante en su demanda.
Acto seguido, centró su atención en el estudio de los dos primeros ataques formulados por la vía directa y en ese escenario acotó que era fundamental especificar si la vulneración tuvo lugar por: (i) falta de aplicación o exclusión evidente -ocurre cuando el juzgador reconoce una situación de hecho pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el asunto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo-;
(ii) aplicación indebida -acaece cuando el sentenciador se equivoca en el proceso de adecuación típica, porque, entre varias disposiciones válidas, escoge la que no corresponde al caso-; o (iii) interpretación errónea -sucede en el evento en que el funcionario acertó en la selección de la disposición, pero incurrió en un yerro hermenéutico, al darle un sentido que no tiene o asignarle efectos distintos o contrarios a su contenido-.
El memorialista debe tener presente que, respecto de una disposición normativa, no es admisible alegar, a la vez, más de una modalidad de infracción. Acto seguido, citó jurisprudencia al respecto y, con base en la misma, destacó que uno de los argumentos del procesado consistió en que la violación tuvo lugar por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 7.° del Código de Procedimiento Penal -primer reparo- y 9.° y 12 del Código Penal – segundo reparo-, lo que resultaba en un «contrasentido, pues una cosa no p[odía] ser y no ser al mismo tiempo», ya que si se acusaba al juez de instancia de interpretar inadecuadamente la norma, se partía de la base que «ella era la apropiada para el caso, solo que su intelección fue equívoca».
En suma, arguyó que el memorialista -aquí promotor- «equivocó el camino de censura», en la medida en que, para cuestionar todo lo relativo a la valoración y apreciación de las pruebas, debió elegir la violación indirecta de la ley sustancial, tal y como lo señalaba la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal; vía mediante la cual debió identificar con precisión en cuál de los errores de hecho que invocó, tales como «falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o de raciocinio- o de derecho -falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad», incurrió el juez de apelaciones.
Incluso, mencionó que, para discutir la vulneración al debido proceso por afectación de su estructura o las falencias en la motivación de la providencia de segundo grado, debió «escoger la descrita en el numeral segundo ejusdem». Concluido el anterior análisis, pasó al tercer ataque formulado. Al respecto, recordó que, aunque el recurrente -aquí tutelante- «en el tercer cargo, por vía de la causal segunda, denunció la afectación de la estructura del debido proceso», lo cierto era que los argumentos que sustentó no se ajustaban al contenido de la modalidad de ataque.
Para mayor ejemplificación, señaló: (…) Es que, pese a que en estos casos no se requiere una determinada formalidad para una idónea postulación, es indispensable que el actor precise con detalle cómo ocurrió el menoscabo de las garantías que orientan el proceso penal o que integran su estructura básica, según las previsiones del canon 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004, así como que identifique la clase de nulidad invocada.
Le asiste la obligación de detallar el vicio, enseñar cómo el mismo lesionó garantías o desquició las bases fundamentales de la instrucción o del juicio y demostrar que él no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular -salvo el caso de la ausencia de defensa técnica- (principio de protección) y menos que con una actuación suya posterior lo ratificó (principio de convalidación).
De igual forma, concordante con la afectación revelada, le compete señalar cómo la nulidad es la única forma de enmendar el agravio (principio de residualidad) y desde qué momento procesal debe retrotraerse la actuación. En línea con los expuesto, indicó que tratándose de defectos en la motivación de la sentencia del ad quem, debía especificarse si tuvieron lugar por: (i) ausencia absoluta, es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya;
(ii) insuficiente o incompleta, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo; (iii) equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación y, (iv) sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso.
A partir de lo antedicho, explicó que el recurrente pasó inadvertidos los lineamientos atrás citados y, además, sus afirmaciones relativas a que no se concretaron aspectos como su responsabilidad, el dolo, la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros, quedaron sin sustento alguno. Por último, abordó el cuarto ataque propuesto en la demanda de casación consistente en que, con apoyo de la causal tercera, el recurrente cuestionó que los testigos de la Fiscalía no eran profesionales o técnicos y que el juez de segundo grado no explicó las razones por las cuales desestimó el dictamen pericial; sin embargo, el Tribunal de cierre destacó que el recurrente olvidó señalar si el equívoco judicial obedeció a un error de hecho o a uno de derecho, por tanto, arguyó que sus críticas, «más parecidas a un defectuoso alegato de instancia», lesionaban el principio de corrección material.
Dicho esto, en contraposición a lo expuesto por el convocante, encontró que el ad quem sí expuso los motivos por los cuales echó de menos el dictamen pericial, esto es, que el mismo no logró el cometido deseado por el enjuiciado. De manera que, a su juicio, en el fallo quedaron plasmadas las razones por las que, tras examinar la totalidad del material probatorio, el Tribunal llegó a la conclusión de que ninguna duda existía en torno a que el incriminado actuó con pleno conocimiento y voluntad el día que ocurrieron los hechos.
En apoyo, se refirió de manera detallada al material probatorio recaudado, en especial a los testimonios rendidos en el pleito penal. Bajo ese contexto, a partir del estudio de los cargos formulados en la demanda de casación, la homóloga Penal concluyó que la demanda de casación no cumplía con las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para impulsarla, por lo que no quedaba otro camino que inadmitirla.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala de Casación Penal de esta Corte se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados en ese proveído no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Por último, en cuanto a la censura planteada contra la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal convocado, que zanjó el asunto en las instancias, para esta Sala es claro que la misma no puede salir avante en la medida en que incumple el requisito de subsidiariedad referido en precedencia, ya que si bien el precursor del amparo activó el recurso de casación que procedía contra la misma, lo cierto es que lo hizo de manera inadecuada; al punto que, como quedó relatado en líneas previas, fue inadmitido por técnica.
Por tanto, tampoco es factible acudir al juez de tutela para habilitar términos ni dar solución a dicha incuria, pues tal aspiración se aleja de la finalidad del instrumento constitucional. En ese orden, sin que seas necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00