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STL1507-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73432 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1507-2024 Radicación no 73432 Acta extraordinaria° 009 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HECTOR JOSUE NOSSA CABANZO, a nombre propio, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS - NORTE SANTANDER y demás intervinientes, dentro del proceso radicado 54405310300120160017700-01.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, TRABAJO, FAMILIA, INTEGRIDAD FISICA Y SIICOLOGICA Y SEGURIDAD SOCIAL, los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.

Del intrincado escrito primigenio y para lo pertinente a esta acción, se puede extraer que el convocante, el 4 de octubre de 2016 promovió acción ordinaria laboral contra ECOAMBIENTAL DEL NORTE E.S.P., empresa a la que adujo estar vinculado laboralmente desde el 11 de enero de 2015, la que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, bajo el radicado de la referencia, quién mediante sentencia del 27 de abril de 2017 dispuso: Por vía de apelación incoada por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, en sentencia del 14 de noviembre de 2019, dispuso revocar el fallo de instancia. Señaló el actuante que, en el desarrollo y decisión del proceso laboral: «se dio una omisión fáctica más que ilógica, no solo porque la juez promiscua de Los Patios, también de la Sala Laboral del Tribunal en el trámite de apelación, se dio un total desconocimiento de las pruebas…» Adicionalmente advirtió: «que en análisis además de las omisiones fácticas de la Juez Civil de Circuito de los Patios, que omitió sin justificación la condición de enfermo…eventualmente incurrió en PREVARICATO y posible FRAUDE JUDICIAL».

En atención a lo expuesto, la aquí accionante, pretende: Esta Sala Laboral, a través de providencia del 18 de enero de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que todos los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro del término dispuesto, el Juzgado Civil Del Circuito de Los Patios, informo sobre las actuaciones surtidas dentro del trámite laboral que culmino con sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2017, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Advirtió, que habiendo sido apelada la decisión de primera instancia, en audiencia, a la que no comparecieron el señor Héctor Josué Nossa Cabanzo ni su apoderado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de noviembre de 2019, decidió: Mediante auto del 13 de febrero de 2020 notificado por estado 15 del 14 de febrero de 2020, se ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el superior.

Con auto del 18 de noviembre de 2020, aprobó la liquidación de costas, notificado por estado 55 del 19 de noviembre de 2020, y finalmente, con auto del 9 de diciembre de 2020, se ordenó el archivo del proceso, notificado por estado 59 del 10 de diciembre de 2020. Por lo anterior, solicito desestimar las pretensiones de la acción tutelar, pues no se advierte vulneración a ningún derecho pues se demostró que todas las decisiones adoptadas fueron debidamente notificadas.

Adicionalmente señalo, la improcedencia del amparo al no satisfacer el requisito de inmediatez. A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, anunció que el expediente censurado físico fue devuelto al juzgado de origen con oficio 146 del 5 de febrero de 2020. A su vez, el Ministerio de Trabajo solicitó ser desvinculado de la acción por falta de legitimación, en atención a que no hay obligación o responsabilidad de si parte, ni ha vulnerado o puesto en peligro los derechos incoados.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, disponen que la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte, ha estimado que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos en las que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado, está dirigido contra las decisiones proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral por el incoado y para lo que atañe a este estudio se concentrara en la de cierre, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de noviembre de 2019.

De entrada, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada entre otras, en las providencias CC SU-168-2017, CC T–038-2017 y CC SU–108-2018.

En el contexto que antecede, la Sala advierte, que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, pues el fallo aquí censurado es del 14 de noviembre de 2019 y, se observa, que transcurrió un término muy superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional y la fecha en que se interpuso la tutela, el 16 de enero de 2024.

Bajo las anteriores circunstancias, debidamente verificadas en el expediente digital y la página web de consulta nacional de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que este trámite excepcional no cumple el requisito de inmediatez, pues dejó superar el término referido. Aunado a lo anterior, la Sala resalta, que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, y este asunto adolece del cumplimiento de dicho requisito, porque pese a que contra la decisión confutada no procedía el recurso de casación, por falta de interés económico, no se advierte en el plenario que el petente haya ejercido alguna acción tendiente a la ejecución de la sentencia en aquello que le fue favorable.

Dicha falencia no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional, pues los efectos no pueden ser atribuidos más que a la parte que invoca la protección, quien dejó pasar la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00